LEY 789 DE 2002

LEY 789 DE 2002
(diciembre 27)
Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002
por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se
modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
CAPITULO I.
DEFINICION SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL.
ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL. El sistema de protección social se constituye
como el conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la
calidad de vida de los colombianos, especialmente de los más desprotegidos. Para obtener
como mínimo el derecho a: la salud, la pensión y al trabajo.
El objeto fundamental, en el área de las pensiones, es crear un sistema viable que garantice
unos ingresos aceptables a los presentes y futuros pensionados.
En salud, los programas están enfocados a permitir que los colombianos puedan acceder en
condiciones de calidad y oportunidad, a los servicios básicos.
NOTAS DE VIGENCIA:
- Modificada por la Ley 920 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.772 de 24 de diciembre de 2004, "Por la
cual se autoriza a las cajas de compensación familiar adelantar actividad financiera y se dictan otras
disposiciones"
- Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-658-03 de 5 de agosto de
2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "en cuanto no se vulneraron los términos establecidos en
el artículo 160 de la Constitución".
- Modificada por la Ley 828 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.253, de 19 de julio de 2003, "Por la
cual se expiden normas para el Control a la Evasión del Sistema de Seguridad Social".
- En criterio del editor para la interpretación de los Artículos 13 y 14 de esta Ley debe tenerse en cuenta lo
dispuesto por el Artículo 50 de la Ley 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo
2003-2006, hacia un Estado comunitario", publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003.
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El sistema debe crear las condiciones para que los trabajadores puedan asumir las nuevas
formas de trabajo, organización y jornada laboral y simultáneamente se socialicen los riesgos
que implican los cambios económicos y sociales. Para esto, el sistema debe asegurar nuevas
destrezas a sus ciudadanos para que puedan afrontar una economía dinámica según la
demanda del nuevo mercado de trabajo bajo un panorama razonable de crecimiento
económico.
Creación del Fondo de Protección Social. Créase el Fondo de Protección Social, como una
cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, o a la entidad que haga sus veces, cuyo objeto será la financiación de
programas sociales que el Gobierno Nacional defina como prioritarios y aquellos programas y
proyectos estructurados para la obtención de la paz.
El Fondo de Protección Social tendrá las siguientes fuentes de financiación:
1. Los aportes que se asignen del Presupuesto Nacional.
2. Los recursos que aporten las entidades territoriales para Planes, Programas y Proyectos de
protección social.
3. Las donaciones que reciba.
4. Los rendimientos financieros generados por la inversión de los anteriores recursos.
5. Los rendimientos financieros de sus excedentes de liquidez y, en general, todos los demás
recursos que reciba a cualquier título.
PARÁGRAFO.


Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos estudiados, salvo el aparte tachado y el parágrafo que se
declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-04 de 27 de enero de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "... en el entendido de que los programas sociales
deben corresponder al Plan Nacional de Desarrollo o a leyes preexistentes, y el gasto se haya incorporado
previamente en el correspondiente presupuesto".
Texto original de la Ley 789 de 2002:
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento y la
destinación de los recursos del Fondo de Protección Social. La contratación con los recursos del Fondo
deberá regirse por las reglas que regulan la contratación en el derecho privado.
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CAPITULO II.
RÉGIMEN DE SUBSIDIO AL EMPLEO.
ARTÍCULO 2o. SUBSIDIO AL EMPLEO PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. Como
mecanismo de intervención en la economía para buscar el pleno empleo, créase el subsidio
temporal de empleo administrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como
mecanismo contracíclico y de fortalecimiento del mercado laboral dirigido a las pequeñas y
medianas empresas, que generen puestos de trabajo a jefes cabeza de hogar desempleados.
Este beneficio sólo se otorgará a la empresa por los trabajadores adicionales que devenguen
un salario mínimo legal vigente, hasta el tope por empresa que defina el Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional, previo concepto del Conpes, definirá la aplicación de este programa
teniendo en cuenta los ciclos económicos, y señalará las regiones y los sectores a los cuales
se deberá otorgar este subsidio, así como los requisitos que deben cumplir las Pequeñas y
Medianas Empresas que estén pagando todos los aportes a seguridad social de sus
trabajadores y los trabajadores adicionales para acceder al programa, incluyendo el
porcentaje de estos que la empresa contrate amparados por el subsidio, los instrumentos de
reintegro de los recursos cuando no se cumplan los requisitos para acceder al subsidio, y la
duración del mismo, teniendo en cuenta en todo caso los recursos disponibles y los asignados
en la Ley 715 de 2001 para estos efectos.
En ningún caso el otorgamiento de este subsidio generará responsabilidad a cargo del Estado
frente a los trabajadores por el pago oportuno de salarios, prestaciones sociales y aportes, los
cuales en todo caso son responsabilidad de los respectivos empleadores.
PARÁGRAFO. Tendrán prioridad en la asignación de los recursos las zonas rurales, en
especial aquellas que presentan problemas de desplazamiento y conflicto campesino.
ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR EN DINERO. Tienen derecho al
subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración mensual, fija o variable no
sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y
cuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su
cónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, smlmv.
Cuando el trabajador preste sus servicios a más de un empleador, se tendrá en cuenta para
efectos del cómputo anterior el tiempo laborado para todos ellos y lo pagará la Caja de
Compensación Familiar a la que está afiliado el empleador de quien el trabajador reciba
mayor remuneración mensual. Si las remuneraciones fueren iguales, el trabajador tendrá la
opción de escoger la Caja de Compensación. En todo caso el trabajador no podrá recibir
doble subsidio.
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El trabajador beneficiario tendrá derecho a recibir el subsidio familiar en dinero durante el
período de vacaciones anuales y en los días de descanso o permiso remunerado de ley,
convencionales o contractuales; períodos de incapacidad por motivo de enfermedad no
profesional, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
PARÁGRAFO 1o. Darán derecho al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de los
trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran:
1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los
hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento
docente debidamente aprobado.

2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años, huérfanos de padres, que convivan
y dependan económicamente del trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad
del numeral 1.

3. Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 años, siempre y cuando ninguno de
los dos reciba salario, renta o pensión alguna. No podrán cobrar simultáneamente este
subsidio más de uno de los hijos trabajadores y que dependan económicamente del
trabajador.
4. Los padres, los hermanos huérfanos de padres y los hijos, que sean inválidos o de
capacidad física disminuida que les impida trabajar, causarán doble cuota de subsidio familiar,
sin limitación en razón de su edad. El trabajador beneficiario deberá demostrar que las
personas se encuentran a su cargo y conviven con él.
5. En caso de muerte de una persona a cargo por la cual el trabajador estuviere recibiendo
subsidio familiar, se pagará un subsidio extraordinario por el mes en que este ocurra,
equivalente a 12 mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo por el fallecido.
6. En caso de muerte de un trabajador beneficiario, la Caja de Compensación Familiar
continuará pagando durante 12 meses el monto del subsidio por personas a cargo, a la
persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-653-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-653-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
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ellos. El empleador dará aviso inmediato de la muerte de un trabajador afiliado a la Caja de
Compensación.
7. Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la
madre, cuyas remuneraciones sumadas no excedan de cuatro (4) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, smlmv.
PARÁGRAFO 2o. Tendrán derecho a Subsidio Familiar en especie y servicios para todos los
demás servicios sociales los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable, no
sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, y tendrán
derecho a estos subsidios las personas a cargo enunciadas en el parágrafo 1o. del presente
artículo, incluyendo el (la) cónyuge y el trabajador.
En el caso del parágrafo 1, los Consejos directivos de las Cajas de Compensación familiar
fijarán las tarifas y montos subsidiadas que deberán ser inversamente proporcional al salario
devengado.

ARTÍCULO 4o. CUOTA MONETARIA. A partir del 1o. de julio de 2003, el Subsidio Familiar en
dinero que las Cajas de Compensación Familiar deben pagar, a los trabajadores que la ley
considera beneficiarios, será cancelado, en función de cada una de las personas a cargo que
dan derecho a percibirlo, con una suma mensual, la cual se denominará, para los efectos de
la presente ley, Cuota Monetaria.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de la presente ley se entiende por personas a cargo
aquellas que dan derecho al trabajador beneficiario a recibir subsidio en dinero, siempre que
se haya pagado durante el respectivo ejercicio.
PARÁGRAFO 2o. Con el fin de garantizar el régimen de transparencia y propiciar las
condiciones apropiadas para el desarrollo de lo dispuesto en la presente ley en relación con el
diseño y estructuración de la Cuota Monetaria, en aquellas regiones, departamentos o
ciudades en donde existan Cuotas Monetarias Ordinarias diferenciales, a partir de la vigencia
de esta ley y hasta el 30 de junio de 2003, queda prohibido darles curso a las nuevas
solicitudes de desafiliación de cualquier empleador de la Caja en que actualmente se
encuentre afiliado, para afiliarse a otra Caja. Si se llegare a dar, tal afiliación será nula, no
surtirá efectos y deberá regresar el empleador a la Caja donde se encontraba afiliado. Se
excepcionan aquellas cajas cuya creación sea inferior a dos años contados hacia atrás de la
vigencia de la presente ley.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda,
mediante Sentencia C-653-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en
relación con los cargos de violación del Preámbulo y de los artículos 1º, 2º, 5º, 16, 26, 27, 41, 42, 45, 60, 64,
68 a 71, 95, y 366 de la Constitución Política en que supuestamente incurrió parcialmente el legislador con la
aprobación del artículo 3º de la Ley 789 de 2002".
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La Superintendencia del Subsidio Familiar velará por el cumplimiento de esta norma. La
Superintendencia de Subsidio Familiar declarará antes del 15 de enero de 2003 las Entidades
Territoriales, en donde quedará congelado por seis (6) meses el traslado de empresas entre
Cajas de Compensación, previa verificación de que existían diferencias en las cuotas
monetarias ordinarias que se aplicaban a 31 de diciembre del año 2002 en las Cajas de
Compensación creadas en la respectiva entidad territorial y regidas por la Ley 21 de 1982.
Durante del período de congelación las Cajas podrán, con sujeción a la lealtad, competencia y
las normas establecidas, mercadear y publicitar su portafolio de servicios.
PARÁGRAFO 3o. Para acortar las diferencias entre cuotas de Cajas localizadas en un mismo
departamento o ciudad, la Superintendencia tendrá facultades para limitar o disminuir la Cuota
Monetaria de las Cajas con cuotas más altas y los excedentes frente al porcentaje obligatorio
del cincuenta y cinco por ciento (55%) se destinarán a programas de inversión social de la
misma caja.
ARTÍCULO 5o. CÁLCULO DE LA CUOTA MONETARIA. Se conceden precisas facultades
extraordinarias al Gobierno Nacional para que en un término máximo de seis (6) meses,
contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, expida las normas frente a los
términos y condiciones a que debe sujetarse la Cuota Monetaria en el Sistema de
Compensación Familiar, así como su régimen de organización, funcionamiento y tiempo de
implantación, con sujeción a estudio técnico y a los siguientes principios:
SANA COMPETENCIA. La Cuota Monetaria debe buscar una sana competencia en el
mercado, con objeto de evitar un exceso en el otorgamiento de Subsidios en dinero, como
instrumento prioritario en el proceso de afiliación ajustando al sistema en un sano equilibrio
entre servicios y recursos otorgados directamente en dinero a los beneficiarios.
SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua colaboración y apoyo entre las diferentes Cajas de
Compensación Familiar, lo cual se concreta en la prohibición de establecer transferencias de
recursos por parte de las Cajas de Compensación con ingresos y/o cuocientes inferiores al
promedio a favor de las Cajas de Compensación con ingresos y/o cuocientes superiores al
promedio para pago de subsidio en dinero o cualquier otro concepto. Para realizar este
principio, se podrán establecer cuotas regionales, departamentales, mínimos, máximos o
cualquier otro mecanismo que se considere procedente con este principio.
EQUIDAD. Se concreta como mecanismo de redistribución y compensación regional o
departamental, que se desarrolla en la prohibición de obligar a Cajas ubicadas en regiones de
menor desarrollo socioeconómico a girar recursos por cualquier concepto a Cajas que se
encuentren operando en regiones con mayores índices de desarrollo socioeconómico, sin
perjuicio de establecer, respetando el anterior parámetro, transferencias financieras entre
Cajas para lograr Cuota Monetaria equitativa al interior de cada Departamento o Región,
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dentro de los principios descritos en el presente artículo. Se concreta igualmente, en la
necesidad de evaluar el total de los ingresos disponibles de la Caja, cuando se examinen o
determinen transferencias a otras Cajas. Para efecto de la evaluación de las transferencias,
se deberá examinar la capacidad de apalancamiento de la Caja en sus propias fuentes de
recursos para financiar la cuota monetaria, conforme al monto de los subsidios que hubieren
otorgado.
GRADUALIDAD. Los procesos de cambio o ajuste de la cuota monetaria deberán implantarse
en forma progresiva, evitando un deterioro relevante en las condiciones de los trabajadores
tanto en forma directa como indirecta con relación a los demás servicios que les corresponde
prestar a las Cajas.
INTEGRALIDAD. La cuota monetaria debe ser analizada en relación directa con las demás
modalidades del subsidio en servicios y especie.
SOLIDARIDAD DE LA CIUDAD CON EL CAMPO. Las cajas de compensación paga rán como
subsidio al trabajador del sector agropecuario un quince por ciento (15%) sobre lo que paguen
al trabajador urbano, para lo cual se podrán establecer mecanismos de gradualidad no
superior a dos (2) años.
PARÁGRAFO transitorio. Para efecto del ejercicio de las facultades extraordinarias, se deberá
emitir, dentro de los tres (3) meses siguientes a la presente ley, concepto técnico por una
comisión accidental que será integrada por un (1) representante de Asocajas, un (1)
representante de Fedecajas, un (1) representante de las Cajas no agremiadas, dos (2)
representantes por cada una de las Comisiones VII de Senado y Cámara, el Superintendente
del Subsidio Familiar o su delegado, el Ministro de Trabajo o su delegado y un (1)
representante de las Centrales obreras que será designado por ellas mismas. Este concepto
técnico será considerado por el Gobierno como instrumento fundamental de apoyo en el
ejercicio de sus facultades. La comisión establecida en la presente ley velará por la plena
realización de los principios mencionados en las fórmulas y regulación que proyecten como
apoyo al gobierno.
ARTÍCULO 6o. RECURSOS PARA EL FOMENTO DEL EMPLEO Y PROTECCIÓN AL
DESEMPLEO. Las Cajas de Compensación Familiar administrarán en forma individual y
directa o asociada con otra u otras Cajas un fondo para apoyar al empleo y para la protección
al desempleado conforme los artículos 7o., 10 y 11 de la presente ley. El Gobierno
determinará la forma en que se administrarán estos recursos cuando no puedan ser
gestionados directamente por la Caja de Compensación Familiar.
Las Cajas apropiarán de los recursos del fondo, por cada beneficiario de los programas de
subsidio de que trata la presente ley, un monto per cápita que será definido en enero de cada
año por la Superintendencia del Subsidio, de acuerdo con los beneficios que se deben
otorgar, en concordancia con la presente ley. Las apropiaciones del monto per cápita se
realizarán en la medida en que se produzcan las solicitudes de subsidios hasta agotar los
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recursos propios de cada Caja. No obstante, para garantizar la solidaridad y el equilibrio ante
la diferente situación de desempleo y recursos disponibles entre las distintas Cajas del país,
mínimo semestralmente la Superintendencia realizará cortes contables y ordenará el traslado
de recursos entre Cajas, de acuerdo con el monto per cápita requeridas para los
desempleados pendientes en unas Cajas, en estricto orden de solicitud, y los recursos
sobrantes en otras. Igual procedimiento se aplicará para el apoyo a los desempleados sin
vinculación anterior a las Cajas de Compensación de acuerdo con el porcentaje previsto para
tal efecto en esta ley.
Son fuentes de recursos del fondo las siguientes:
a) La suma que resulte de aplicar el porcentaje del 55% que en el año 2002 se aplicó a las
personas a cargo que sobrepasaban los 18 años de edad. Este porcentaje se descontará
todos los años del 55% obligatorio para el subsidio en dinero como fuente mencionada de
recursos del fondo;
b) El porcentaje no ejecutado que le corresponde del cuatro por ciento (4%) de los ingresos de
las Cajas al sostenimiento de la Superin-tendencia del Subsidio Familiar en el período anual
siguiente;
c) El porcentaje en que se reducen los gastos de administración de las Cajas de
Compensación Familiar, conforme la presente ley. Esta disminución será progresiva, para el
año 2003 los gastos serán de máximo 9% y a partir del 2004 será máximo del 8%;
d) El 1% del 100% de los recaudos para los subsidios familiar de las Cajas con cuocientes
inferiores al 80% del cuociente nacional; el 2% de los recaudos de las cajas con cuocientes
entre el 80% y el 100% del cuociente nacional; y el 3% de los recaudos de las Cajas con
cuocientes superiores al 100% del cuociente nacional. Estos recursos serán apropiados con
cargo al componente de vivienda del FOVIS de cada caja, de que trata el numeral 7 del
artículo 16 de esta Ley;
e) Los rendimientos financieros del Fondo.
PARÁGRAFO 1o. De estos recursos se destinará hasta el cinco por ciento (5%) para absorber
los costos de administración del fondo.
PARÁGRAFO 2o. Las Cajas de Compensación que participen en una entidad de crédito
vigilada por la Superintendencia Bancaria como accionistas, conforme la presente ley,
deberán destinar los recursos previstos en este fondo para el microcrédito, como recursos de
capital de dichas instituciones para su operación.
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PARÁGRAFO 3o. Una vez surtidos los traslados de recursos de los
desempleados, sin discriminación con o sin vinculación anterior a las cajas, los saldos no
ejecutados durante la respectiva vigencia fiscal, de todos los recursos del fondo para apoyar
el empleo y la protección del desempleado, serán destinados para el fondo obligatorio para el
subsidio familiar de vivienda de interés social de las cajas, FOVIS, de conformidad con la
regulación sobre la materia.

ARTÍCULO 7o. PROGRAMAS DE MICROCRÉDITO. Con cargo al treinta y cinco (35%) de los
recursos que administren las Cajas del fondo de que trata el artículo anterior, conforme la
regulación prevista para el fondo para apoyo al empleo y protección al desempleado, estas
instituciones deberán realizar operaciones de crédito para la microempresa y la pequeña y
mediana empresa, con objeto de promover la creación de empleo adicional.
Las Cajas otorgarán un beneficio a una parte del crédito que será no reembolsable, el cual
equivaldrá al ciento por ciento (100%) de las cotizaciones parafiscales a salud, pensiones y
riesgos profesionales por un período de contratación equivalente a cuatro (4) meses, siempre
que el empleador demuestre que mantiene la relación laboral durante un período adicional
igual al del subsidio.
PARÁGRAFO 1o. Para ser beneficiario del crédito las empresas solicitantes deberán cumplir
las siguientes condiciones:
a) Que la empresa no tenga deudas pendientes frente a períodos anteriores por concepto de
aportes parafiscales a pensiones, salud, riesgos profesionales, Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje y Cajas de Compensación Familiar. Será
condición para mantener el beneficio otorgado el que el empleador atienda sus obligaciones
en materia de aportes parafiscales, conforme las disposiciones legales, sin perjuicio de los
regímenes de excepción previstos en la presente ley, y
b) Que los trabajadores adicionales sean jefes cabeza de hogar que hubieren estado
vinculados a las Cajas dentro del año inmediatamente anterior o quedar desempleado y que
se trate de empresas vinculadas a las Cajas. Los trabajadores adicionales no podrán
devengar más de tres (3) salarios mínimos legales vigentes;
c) No tener en forma simultánea el beneficio previsto para el subsidio al empleo de que trata el
artículo 2o. de la presente Ley.
- Parágrafo 3. adicionado por el parágrafo del artículo 1 de la Ley 920 de 2004, publicada en el Diario Oficial
45.772 de 24 de diciembre de 2004.
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CAPITULO III.
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN AL DESEMPLEADO.
ARTÍCULO 8o. SUBSIDIO AL DESEMPLEO. Como mecanismo de intervención para eventos
críticos que presenten los ciclos económicos, créase el subsidio temporal al desempleo
administrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual se otorgará en las épocas
que señale el Gobierno Nacional, previo concepto del Conpes.
El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos de selección y el número de beneficiarios,
monto y duración del subsidio, y las condiciones que deben tenerse para acceder y conservar
el derecho al subsidio, teniendo en cuenta los recursos presupuestales disponibles, así como
lo referente a los convenios de cooperación o interadministrativos necesarios para la
ejecución del programa.
PARÁGRAFO. Para efectos del subsidio al empleo de que trata el artículo 2o. y del subsidio al
desempleo de que trata el artículo 8o. de la presente Ley, créase el Fondo de Subsidio al
Empleo y al Desempleo como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, sin personería jurídica, cuyos recursos serán administrados mediante
fiducia pública.
ARTÍCULO 9o. SERVICIOS PARA DESEMPLEADOS CON VINCULACIÓN ANTERIOR A
LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Con cargo a los recursos propios de las Cajas,
los desempleados con vinculación anterior a estas entidades, tendrán derecho a los
programas de educación, capacitación, recreación y turismo social, en las mismas
condiciones que tenía como afiliado al momento de su retiro, durante 1 año a partir de su
acreditación como desempleado y en la última Caja en la que estuvo afiliado.
PARÁGRAFO 1o. Las personas a cargo o beneficiarios gozarán también de estos derechos
por el mismo tiempo.
PARÁGRAFO 2o. Los trabajadores que hubieren acreditado veinticinco 25 o más años al
Sistema de Cajas de Compensación Familiar y se encuentren pensionados tendrán derecho a
los programas de capacitación, recreación y turismo social a las tarifas más bajas de cada
Caja de Compensación.
PARÁGRAFO 3o. Los trabajado res que perdieron su trabajo antes de la vigencia de la
presente ley podrán acceder a los programas del presente artículo siempre y cuando su
desvinculación haya sido dentro del último año.
ARTÍCULO 10. RÉGIMEN DE APOYO PARA DESEMPLEADOS CON VINCULACIÓN
ANTERIOR A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Los Jefes cabeza de Hogar que
se encuentren en situación de desempleo luego de haber estado vinculados al sistema de
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Cajas de Compensación Familiar no menos de 1 año dentro de los tres años anteriores a la
solicitud de apoyo, tendrán derecho con cargo a los recursos del fondo para el fomento del
empleo y la protección del desempleo de que trata el artículo 6o. de la presente ley a los
siguientes beneficios, por una sola vez y hasta que se agoten los recursos del fondo. La
reglamentación establecerá los plazos y condiciones a partir de los cuales se reconocerá este
subsidio:
a) Un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual, el cual se dividirá y
otorgará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podrán hacer efectivas a través de
aportes al sistema de salud, y/o bonos alimenticios y/o educación, según la elección que haga
el beneficiario. Para efectos de esta obligación las cajas destinarán un máximo del 30% de los
recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento del empleo y la
protección del desempleo;
b) Capacitación para el proceso de inserción laboral. Para efectos de esta obligación las Cajas
destinarán un máximo del veinticinco por ciento (25%) de los recursos que les corresponde
administrar con cargo al fondo para el fomento al empleo y protección al desempleo.
ARTÍCULO 11. RÉGIMEN DE APOYO PARA DESEMPLEADOS SIN VINCULACIÓN
ANTERIOR A CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Con cargo al cinco por ciento (5%)
del fondo para el fomento del empleo y la protección del desempleo de que trata el artículo 6
de la presente ley, las Cajas establecerán un régimen de apoyo y fomento al empleo para
jefes cabeza de hogar sin vinculación anterior a las Cajas de Compensación Familiar, que se
concretará en un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual, el cual se
otorgará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podrán hacer efectivas a través de
aportes al sistema de salud, o bonos alimenticios o educación, según la elección que haga el
beneficiario. Tendrán prioridad frente a las Cajas de Compensación Familiar, los artistas,
escritores y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes acrediten esta
condición en los términos en que se defina por el Gobierno Nacional. Para acceder a esta
prestación, se deberá acreditar falta de capacidad de pago, conforme términos y condiciones
que disponga el reglamento en materia de organización y funcionamiento de este beneficio.
ARTÍCULO 12. CAPACITACIÓN PARA INSERCIÓN LABORAL. De las contribuciones
parafiscales destinadas al Servicio Nacional de Aprendizaje, se deberá destinar el veinticinco
por ciento (25%) de los recursos que recibe por concepto de los aportes de que trata el
numeral 2 del artículo 11 y el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 21 de 1982, para la
capacitación de población desempleada, en los términos y condiciones que se determinen por
el Gobierno Nacional para la administración de estos recursos, así como para los contenidos
que tendrán estos programas. Para efecto de construir y operar el sistema nacional de registro
laboral de que trata el artículo 42 de la presente ley, en los términos y condiciones que se fijen
en el reglamento, el SENA apropiará un cero punto uno por ciento (0.1%) del recaudo
parafiscal mientras sea necesario.
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CAPITULO IV.
RÉGIMEN ESPECIAL DE APORTES PARA LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO.
ARTÍCULO 13. RÉGIMEN ESPECIAL DE APORTES AL INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR, AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Y A LAS CAJAS DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR. Estarán excluidos del pago de los
correspondientes aportes al Régimen del Subsidio Familiar Servicio Nacional de Aprendizaje,
SENA, e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, los empleadores que vinculen
trabajadores adicionales a los que tenían en promedio en el año 2002, con las siguientes
características o condiciones, siempre que estos no devenguen más de tres (3) salarios
mínimos legales mensuales vigentes:
1. Personas que hayan sido vinculadas para prestar un servicio a las empresas desde los
lugares donde se encontraren privadas de la libertad o fueren vinculadas, mediante contrato
de trabajo sin solución de continuidad, después de haber recobrado su libertad.
2. Personas con disminución de su capacidad laboral superior al veinticinco por ciento (25%)
debidamente calificada por la entidad competente.
3. Reinsertados de grupos al margen de la ley, debidamente certificados por la entidad
competente.
4. Personas entre los 16 y los 25 años y trabajadores mayores de 50 años.
5. Jefes cabeza de hogar según la definición de que trata la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. Las empresas que pretendan contratar conforme a la presente disposición
deberán acreditar las siguientes condiciones:
a) El valor de los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación al momento y durante
toda la ejecución del contrato debe ser igual o superior a la suma aportada durante el período
inmediatamente anterior a la contratación, ajustada por el IPC certificado por el DANE.
Se entiende como período de contratación el promedio de los últimos doce (12) meses
causados anteriores a la contratación;
b) Que no tengan deudas pendientes frente a períodos anteriores por concepto de aportes
parafiscales a pensiones, salud, riesgos profesionales, Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje y Cajas de Compensación Familiar.
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PARÁGRAFO 2o. El valor de los aportes exentos no podrá representar más del diez por
ciento (10%) de los aportes que la empresa deba realizar en forma ordinaria con relación a
cada uno de los aportes parafiscales objeto de exención temporal. Empresas entre cinco y
diez trabajadores tendrán derecho a la exención de aportes por un trabajador adicional.
PARÁGRAFO 3o. El Gobierno podrá definir períodos de permanencia adicional de los
trabajadores beneficiarios de la exención, conforme la duración del beneficio a favor del
empleador. En los períodos adicionales, conforme las reglas que el Gobierno defina para su
aplicación, habrá lugar al pago pleno de aportes.
PARÁGRAFO 4o. La exención prevista en este artículo se aplicará siempre que la tasa de
desempleo certificada por el DANE sea superior al doce (12%) mientras persista la situación
en la respectiva región en la que opere el sistema de Cajas y máximo tendrá una vigencia de
4 años contados a partir de la fecha en que entre a regir la presente ley.
PARÁGRAFO 5o. Para efecto de la presente ley se considera jefe cabeza de hogar
desempleado la persona que demuestre haber sido afiliada anteriormente (como cotizante y
no como beneficiaria) a una EPS o una Caja de Compensación, con personas a cargo y que
en momento de recibir el subsidio no sea afiliada como empleada ni a una EPS, ni a una Caja
de Compensación, ni como cotizante ni como beneficiario.
Esta condición deberá ser declarada bajo juramento por el jefe cabeza de hogar ante la
empresa que lo contrate y que solicite cualquiera de los subsidios de que trata la presente ley,
en formulario que al efecto deberá expedir el Gobierno.
PARÁGRAFO 6o. Para los propósitos de este artículo, se consideran trabajadores adicionales
aquellos que sobrepasen la suma de los contratados directamente y registrados de acuerdo
con el promedio del año 2002 en las Cajas de Compensación Familiar más los contratados
indirectamente o en misión, a través de empresas temporales, cooperativas, empresas de
vigilancia o similares. Para tal efecto, estas empresas intermediarias reportarán a las Cajas de
Compensación el número de trabajadores que tenían en misión para cada empleador en el
año 2002.

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 50 de la
Ley 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado
comunitario", publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003.
El Artículo 50 mencionado en su versión original establece:
"ARTICULO 50. CONDICIONES PARA QUE OPEREN LAS EXENCIONES Y REDUCCIONES POR
GENERACION DE EMPLEO. La exención o reducción de aportes parafiscales de que trata el artículo 13 de la
Ley 789 de 2002 y los demás que otorgue la Nación, así como los programas de generación de empleo con
recursos públicos, orientados a la creación y promoción del empleo formal, estarán condicionados a la
afiliación de los trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Salud. A su vez, la exención o
reducción de aportes parafiscales de que trata el artículo 14 de la misma ley, estará condicionada a la
afiliación de dichos trabajadores al Plan de Beneficios que defina el Ministerio de la Protección Social."
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ARTÍCULO 14. RÉGIMEN ESPECIAL DE APORTES PARA ESTUDIANTES. Los estudiantes
menores de 25 años y mayores de 16 años con jornada de estudio diaria no inferior a cuatro
(4) horas, que a su vez trabajen en jornadas hasta de cuatro (4) horas diarias o jornadas
flexibles de veinticuatro (24) horas semanales, sin exceder la jornada diaria de seis (6) horas,
se regirán por las siguientes normas:
a) Estarán excluidos de los aportes al ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar,
siempre que no representen más del diez (10%) por ciento del valor de la nómina de la
respectiva empresa;
b) Sus empleadores deberán efectuar los aportes para pensiones, salud y riesgos
profesionales, en las proporciones y porcentajes establecidos en las leyes que rigen el
Sistema de Seguridad Social, y su base de cotización será como mínimo un (1) salario mínimo
mensual legal vigente, smmlv.

ARTÍCULO 15. RÉGIMEN DE CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE SALUD PARA
TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Será facultad del Gobierno Nacional diseñar un
régimen de estímulos para los trabajadores independientes, con objeto de promover su
afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, respetando el principio de equilibrio
financiero entre los beneficios concedidos y los recursos recaudados y las normas
Constitucionales en materia de derechos fundamentales, sin perjuicio de la aplicación de las
normas sobre control a la evasión.
CAPITULO V.
RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CAJAS
DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.
ARTÍCULO 16. FUNCIONES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN. El artículo 41 de la Ley
21 de 1982 se adiciona, con las siguientes funciones:
- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 50 de la
Ley 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado
comunitario", publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003.
El Artículo 50 mencionado en su versión original establece:
"ARTICULO 50. CONDICIONES PARA QUE OPEREN LAS EXENCIONES Y REDUCCIONES POR
GENERACION DE EMPLEO. La exención o reducción de aportes parafiscales de que trata el artículo 13 de la
Ley 789 de 2002 y los demás que otorgue la Nación, así como los programas de generación de empleo con
recursos públicos, orientados a la creación y promoción del empleo formal, estarán condicionados a la
afiliación de los trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Salud. A su vez, la exención o
reducción de aportes parafiscales de que trata el artículo 14 de la misma ley, estará condicionada a la
afiliación de dichos trabajadores al Plan de Beneficios que defina el Ministerio de la Protección Social."
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1. Ejecutar actividades relacionadas con sus servicios, la protección y la seguridad social
directamente, o mediante alianzas estratégicas con otras Cajas de Compensación o a través
de entidades especializadas públicas o privadas, conforme las disposiciones que regulen la
materia.
2. Invertir en los regímenes de salud, riesgos profesionales y pensiones, conforme las reglas y
términos del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás disposiciones que regulen las
materias.
Las Cajas de Compensación que estén habilitadas para realizar aseguramiento y prestación
de servicios de salud y, en general para desarrollar actividades relacionadas con este campo
conforme las disposiciones legales vigentes, individual o conjuntamente, continuarán
facultadas para el efecto, en forma individual y/o conjunta, de manera opcional para la Caja.
Las Cajas de Compensación Familiar que no administren directamente los recursos del
régimen subsidiado de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 o a través de terceras
entidades en que participen como asociados, deberán girarlos, de conformidad con la
reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las
siguientes prioridades:
a) Para las Cajas que dentro del mismo departamento administren recursos del Régimen
Subsidiado en los términos de la Ley 100 de 1993;
b) Al Fondo de Solidaridad y Garantías.
Las Cajas de Compensación que realicen actividades de mercadeo social en forma directa,
sin perjuicio de los convenios de concesiones, continuarán facultadas para el efecto, siempre
que se encuentren desarrollando las correspondientes actividades a la fecha de vigencia de la
presente ley, salvo lo previsto en el numeral décimo de este mismo artículo.
3. Participar, asociarse e invertir en el sistema financiero a través de bancos, cooperativas
financieras, compañías de financiamiento comercial y organizaciones no gubernamentales
cuya actividad principal de la respectiva institución sea la operación de microcrédito, conforme
las normas del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás normas especiales conforme
la clase de entidad.
Cuando se trate de compra de acciones del Estado, las Cajas de Compensación se entienden
incluidas dentro del sector solidario.
El Gobierno reglamentará los principios básicos que orientarán la actividad del microcrédito
para esta clase de establecimientos, sin perjuicio de las funciones de la Superintendencia
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Bancaria en la materia.
Las Cajas cuando se trate de préstamos para la adquisición de vivienda podrán invertir,
participar o asociarse para la creación de sociedades diferentes de establecimiento de crédito,
cuando quiera que tales entidades adquieran el permiso de la Superintendencia Bancaria para
la realización de operaciones hipotecarias de mutuo.
Con el propósito de estimular el ahorro y desarrollar sus objetivos sociales, las Cajas de
Compensación Familiar podrán constituir y participar en asociaciones mutualistas de ahorro y
préstamo, instituciones financieras de naturaleza cooperativa, cooperativas financieras o
cooperativas de ahorro y crédito, con aportes voluntarios de los trabajadores afiliados y
concederles préstamos para los mismos fines.
4. Podrán asociarse, invertir o constituir personas jurídicas para la realización de cualquier
actividad, que desarrolle su objeto social, en las cuales también podrán vincularse los
trabajadores afiliados.
5. Administrar, a través de los programas que a ellas corresponda, las actividades de subsidio
en dinero; recreación social, deportes, turismo, centros recreativos y vacacionales; cultura,
museos, bibliotecas y teatros; vivienda de interés social; créditos, jardines sociales o
programas de atención integral para niños y niñas de 0 a 6 años; programas de jornada
escolar complementaria; educación y capacitación; atención de la tercera edad y programas
de nutrición materno-infantil y, en general, los programas que estén autorizados a la
expedición de la presente ley, para lo cual podrán continuar operando con el sistema de
subsidio a la oferta.
6. Administrar jardines sociales de atención integral a niños y niñas de 0 a 6 años a que se
refiere el numeral anterior, propiedad de entidades territoriales públicas o privadas. En la
destinación de estos recursos las cajas podrán atender niños cuyas familias no estén afiliadas
a la Caja respectiva.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar definirá de manera general los estándares de
calidad que deberá cumplir la infraestructura de los jardines sociales para la atención integral
de niños o niñas para que la entidad pueda ser habilitada.
Cuando se trate de jardines de propiedad de entes territoriales, la forma de contratación de
cada programa de estos Jardines será definida mediante convenio tripartito entre la respectiva
Caja de Compensación Familiar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el ejecutivo
del ente territorial.
7. Mantener, para el Fondo de Vivienda de Interés Social, hasta el 31 de diciembre de 2006,
los mismos porcentajes definidos para el año de 2002 por la Superintendencia de Subsidio
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Familiar, con base en la ley 633 del año 2000 de acuerdo con el cálculo de cuociente
establecido en la Ley 49 de 1990. Descontados los porcentajes uno por ciento (1%), dos por
ciento (2%) y tres por ciento (3%) previsto en el literal d) del artículo 6o. de la presente ley
para el fomento del empleo.
8. Créase el Fondo para la Atención Integral de la Niñez y jornada escolar complementaria.
Como recursos de este fondo las Cajas destinarán el porcentaje máximo que les autoriza para
este fin la Ley 633 de 2000 y mantendrán para gastos de administración el mismo porcentaje
previsto en dicha norma para Fovis.
9. Desarrollar una base de datos histórica en la cual lleve un registro de los trabajadores que
han sido beneficiarios de todos y cada uno de los programas que debe desarrollar la Caja en
los términos y condiciones que para el efecto determine la Superintendencia del Subsidio.
10. Desarrollar un sistema de información de los beneficiarios de las prestaciones dentro del
programa de desempleo de sus trabajadores beneficiarios y dentro del programa que se
constituya para la población no beneficiaria de las Cajas de Compensación, conforme la
presente ley, en los términos y condiciones que al efecto determine el Gobierno Nacional a
través del Ministerio de Trabajo y la Superintendencia del Subsidio Familiar.
11. Administrar directamente o a través de convenios o alianzas estratégicas el programa de
microcrédito para la pequeña y mediana empresa y la microempresa, con cargo a los recursos
que se prevén en la presente ley, en los términos y condiciones que se establezca en el
reglamento para la administración de estos recursos y conforme lo previsto en la presente ley
y sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 de este artículo. Dichas actividades estarán
sujetas al régimen impositivo general sobre el impuesto a la renta.
12. Realizar actividades de mercadeo, incluyendo la administración de farmacias. Las Cajas
que realicen actividades diferentes en materia de mercadeo social lo podrán realizar siempre
que acrediten para el efecto independencia contable, financiera y operativa, sin que puedan
comprometer con su operación la expansión o mantenimiento los recursos provenientes de los
aportes parafiscales o de cualquier otra unidad o negocio de la Caja de Compensación
Familiar.
13. El Gobierno Nacional determinará los eventos en que las Cajas de Compensación Familiar
podrán constituir e invertir en fondos de capital de riesgo, así como cualquier otro instrumento
financiero para el emprendimiento de microcrédito, con recursos, de los previstos para efectos
del presente numeral.
Las Cajas podrán asociarse entre sí o con terceros para efectos de lo aquí previsto, así como
también vincular como accionistas a los trabajadores afiliados al sistema de compensación.
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14. Autorización general. Las Cajas de Compensación Familiar podrán adelantar la actividad
financiera con sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados
afiliados en los términos y condiciones que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución Política, la autorización,
inspección y vigilancia de la sección especializada de ahorro y crédito de las Cajas de
Compensación Familiar la ejercerá la Superintendencia Bancaria.
Con el objeto de dar cumplimiento a las actividades de supervisión y control que de acuerdo
con esta ley deba ejercer, la Superintendencia Bancaria exigirá a las secciones especializadas
de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar contribuciones, las cuales
consistirán en tarifas que se calcularán de acuerdo con los criterios técnicos que señale el
Gobierno Nacional teniendo en cuenta, entre otros, los parámetros que al efecto establece el
artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Bancaria deberá verificar permanentemente el
carácter, responsabilidad e idoneidad de las personas que participen en la dirección y
administración de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de
Compensación Familiar a las cuales se les autorice la constitución de dicha sección. De igual
forma, deberá verificar la solvencia del patrimonio autónomo de la sección especializada de
ahorro y crédito de acuerdo con las reglas de capital adecuado aplicables a los
establecimientos de crédito así como también deberá verificar, al momento de la constitución
de cada sección, que el capital mínimo no sea inferior al exigido para la creación de las
cooperativas financieras.
Las Cajas de Compensación Familiar cuya capacidad de aporte de Capital sea inferior al
establecido para las cooperativas financieras, podrán solicitar a la Superintendencia Bancaria
la autorización para la creación de la sección especializada da ahorro y crédito. En ningún
caso el capital exigido podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) requerido para las
cooperativas financieras.
PARÁGRAFO 2o. Las operaciones de las secciones especializadas de ahorro y crédito cuya
creación se autoriza por la presente ley, así como sus activos, pasivos y patrimonio, deberán
estar totalmente separados y diferenciados de las operaciones, activos, pasivos y patrimonio
de la respectiva Caja de Compensación Familiar.
Para el efecto la sección especializada de ahorro y crédito tendrá la naturaleza de un
patrimonio autónomo cuyos activos, incluye ndo aquellos que representen los aportes
realizados al capital de la misma, respaldarán exclusivamente las obligaciones contraídas con
los depositantes y las demás que se contraigan en desarrollo de las operaciones autorizadas,
y no podrán ser perseguidos por otros acreedores de la Caja de Compensación Familiar
respectiva.
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Los administradores de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de
Compensación Familiar serán funcionarios de dedicación exclusiva designados por la
respectiva Caja de Compensación Familiar, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dispuesto
en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y cumplirán los requisitos exigidos a los
representantes legales de las entidades financieras, incluyendo su posesión ante la
Superintendencia Bancaria.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la presente ley se entenderá como actividad financiera la
captación en moneda legal por parte de las secciones especializadas de ahorro y crédito de
las Cajas de Compensación Familiar de recursos en depósitos a término, ahorro programado
y ahorro contractual de sus trabajadores, pensionados, independientes y desempleados
afiliados para colocarlos nuevamente y de forma exclusiva entre estos a través de créditos. En
cuanto a las empresas afiliadas la actividad financiera comprenderá solo la captación de
recursos en cualquiera de las modalidades antes mencionadas.
14.1 Prohibiciones: A las Cajas de Compensación Familiar y a las secciones especializadas
de ahorro y crédito les está prohibido:
1. Obligar a los afiliados, de cualquier manera, a realizar el ahorro en la respectiva caja.
2. Obligar a los afiliados, directa o indirectamente, al ahorro de la Cuota Monetaria del
Subsidio Familiar, la cual continuará siendo de libre utilización por parte de los mismos.
3. Delegar, subcontratar o entregar en administración con un tercero la operación de sus
secciones de ahorro y crédito, pero en desarrollo de los numerales 3 y 4 del artículo 16 de la
Ley 789 de 2002 las Cajas de Compensación Familiar que no tengan secciones
especializadas de ahorro y crédito podrán establecer convenios y acuerdos con las cajas que
las tengan, a efecto de que las primeras actúen como agencias descentralizadas de las
segundas y a través de ellas adelantar la actividad financiera con trabajadores y empleadores
de la Caja de Convenio o acuerdo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
4. Realizar inversiones de capital con los recursos captados.
5. La utilización de los recursos depositados en la sección especializada de ahorro y crédito
para la realización de operaciones con la misma Caja de Compensación Familiar u otras
entidades respecto de las cuales esta ejerza control directo o indirecto, con sus directores o
administradores, el Revisor Fiscal o funcionarios o empleados de la misma Caja cuyo salario
sea superior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cónyuges o parientes
de aquellos dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad, o único civil.
6. Realizar operaciones de seguros sobre bienes o personas, directa o indirectamente sin
perjuicio de la facultad de invertir en entidades del sector asegurador conforme a su régimen
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legal.
7. Condicionar la aprobación y desembolso del crédito de vivienda de interés social a la
adquisición en sus propios proyectos.
8. Constituir gravámenes o limitaciones al dominio de cualquier clase sobre los activos de la
sección especializada de ahorro y crédito, o destinarlos a operaciones distintas de las
autorizadas a dichas secciones, salvo que los gravámenes o limitaciones se constituyan para
garantizar el pago del precio de un bien adquirido para el desarrollo de sus negocios con
cargo al patrimonio de la sección, o tengan por objeto satisfacer los requisitos generales
impuestos por una autoridad pública en el desarrollo de una medida de apoyo a la sección
especializada de ahorro y crédito o por las entidades financieras de redescuento para realizar
operaciones con tales secciones, ni tampoco podrán transferir los activos de la sección en
desarrollo de contratos de arrendamiento financiero, en la modalidad de lease back.
9. La realización de las operaciones a que se refieren los literales c) y d) del artículo 10 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
14.2 Operaciones autorizadas a las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas
de Compensación Familiar
1. Captar ahorro programado, ahorro contractual o a través de depósitos a término.
2. Adquirir y negociar con sus excedentes de liquidez títulos representativos de obligaciones
emitidas por entidades de derecho público de cualqu ier orden y títulos ofrecidos mediante
oferta pública por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
3. Aplicar el sistema de libranza para el ahorro y/o pago de créditos, cuando los trabajadores
afiliados así lo acepten voluntaria y expresamente; mecanismos en el que deberán colaborar
los respectivos empleadores, sin que implique para estos últimos responsabilidad económica.
4. Otorgar créditos únicamente a los trabajadores, pensionados, independientes y
desempleados afiliados a la caja de compensación familiar, en los términos que determine el
Gobierno Nacional. El 70% para vivienda de interés social tipos 1 y 2 y el 30% para Educación
y Libre inversión, excepto para la adquisición de bonos o cualquier otro tipo de títulos de
deuda pública.
5. En el caso de créditos para adquisición de vivienda otorgados por las Cajas de
Compensación Familiar y por las entidades a las que les es aplicable lo dispuesto por la Ley
546 de 1999, el patrimonio de familia constituido conforme a lo establecido por las Leyes 9ª de
1989, 546 de 1999 y 861 de 2003 será embargable únicamente por la entidad que financió la
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adquisición, construcción o mejora de la vivienda, o de quien lo suceda en sus derechos.
6. En virtud del principio constitucional de la democratización del crédito, el 80% del valor total
de los créditos otorgados estará destinado para aquellas personas que devenguen hasta tres
(3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlv). Igualmente, con el propósito de
facilitar las condiciones para la financiación de vivienda de interés social podrán trasladar sus
cuentas de ahorro programado de otros establecimientos financieros a la respectiva Caja,
respetando los beneficios y derechos adquiridos de esas cuentas para este fin.
7. Las demás que autorice el Gobierno Nacional
14.3. Regulación de la actividad de las Cajas de Compensación Familiar con sección
especializada de ahorro y crédito. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas de la
presente ley, así como a los objetivos y criterios establecidos en el artículo 46 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, podrá ejercer las facultades de intervención previstas en el
artículo 48 del mismo, con el objeto de regular la actividad de las secciones especializadas de
ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar.
14.4 Remisión a las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En lo no previsto
en la presente ley o en las normas que la re glamenten o desarrollen, se aplicarán a las
secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar las
disposiciones previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para los
establecimientos de crédito, en cuanto resulten compatibles con la naturaleza especial de
tales secciones y no se opongan a las normas especiales de esta ley.
14.5 Fondos de liquidez. Las Cajas de Compensación Familiar con sección especializada de
ahorro y crédito deberán mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos el
diez por ciento (10%) del total de sus captaciones en las siguientes entidades:
1. Establecimientos de crédito y organismos cooperativos de carácter financiero vigilados por
la Superintendencia Bancaria. Para el efecto, los recursos se deberán mantener en cuentas
de ahorro, Certificados de Depósito a Término, Certificados de Ahorro a Término o bonos
ordinarios, emitidos por la entidad.
2. En fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias vigiladas por la
Superintendencia Bancaria, o en fondos de valores abiertos administrados por sociedades
comisionistas de bolsa o fondos de inversión abiertos administrados por sociedades
administradoras de inversión sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.
Las inversiones que se realicen con los recursos del fondo de liquidez de las secciones
especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar deberán reunir
condiciones de seguridad y liquidez acordes con su finalidad, y cumplir con los requisitos que
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determine el Gobierno Nacional.
El monto del fondo se establecerá tomando para el efecto, el saldo de la cuenta depósitos y
exigibilidades o la que haga sus veces, registrado en los estados financieros del mes objeto
de reporte, verificados por el revisor fiscal.
14.6 Toma de posesión de la sección de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación
Familiar. Podrá disponerse la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la
sección especializada de ahorro y crédito de una Caja de Compensación Familiar cuando
respecto de la misma se configure cualquiera de las causales de toma de posesión previstas
en los literales a), b), c), d), e), f), h), j) y 1) del numeral 1 del artículo 114 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, cuando a juicio del Superintendente Bancario la medida sea
necesaria, sin perjuicio de la posibilidad de que este adopte cualquiera de las medidas
contempladas en el artículo 113 del mismo estatuto. En adición a las causales antes
señaladas, la medida de toma de posesión también podrá imponerse cuando el patrimonio de
la sección especializada de ahorro y crédito se reduzca por debajo de l cincuenta por ciento
(50%) del capital mínimo requerido para su creación, y cuando no cumpla los requerimientos
mínimos de capital adecuado exigibles a tales secciones.
Las normas previstas en los artículos 115; 116; 117, con excepción de los literales a) y d) del
numeral 1; 291, con excepción del numeral 2; 293; 294; 295; 297; 298; 299, numeral 1; 300,
numerales 1, 3 y 4; y 301, con excepción de los numerales 4 y 5, todos del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, serán aplicables en lo pertinente a la liquidación forzosa
administrativa de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de
Compensación Familiar.
La medida de toma de posesión tendrá por objeto la protección de los ahorros de los
trabajadores, jubilados o pensionados y de las empresas afiliadas depositantes, con el fin de
que los ahorradores puedan obtener el pago se sus acreencias.
Para efectos de la aplicación de dichas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
a la liquidación de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de
Compensación Familiar, las referencias que en ellas se hacen a la entidad vigilada o
intervenida se entenderán predicadas de la sección especializada de ahorro y crédito objeto
de liquidación. Asimismo, las referencias que en dichas disposiciones se hacen al Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras se entenderán realizadas por el Fondo de Garantías de
Entidades Cooperativas.
La liquidación de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de
Compensación Familiar estará referida exclusivamente al patrimonio autónomo constituido
con arreglo a lo previsto en el parágrafo 2o del numeral 14 de este artículo.
14.7. Seguro de depósito. El Gobierno Nacional podrá determinar el mecanismo a través del
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cual las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar
asegurarán los depósitos de sus afiliados. Para el efecto, el Gobierno Nacional podrá autorizar
al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, a otorgar dicho seguro, sin
perjuicio de que se cumplan los requisitos y términos que exija dicho Fondo para asegurar los
depósitos.
14.8 Régimen sancionatorio. El régimen sancionatorio aplicable a las secciones
especializadas de las Cajas de Compensación Familiar, así como a sus directores,
administradores, representantes legales, revisores fiscales y empleados, será el mismo
régimen aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

ARTÍCULO 17. LIQUIDACIÓN DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. La
liquidación será ordenada mediante acto administrativo de la Superintendencia que ejerza su
control, para cuya expedición se respetará el debido proceso establecido para intervenir
administrativamente a estas entidades o sancionar a sus funcionarios, que es el contenido en
los artículos 90 del Decreto 341 de 1988, 35 y 36 del Decreto 2150 de 1992 y normas que los
modifiquen o adicionen. En el acto administrativo se dará un plazo hasta de seis meses para
que la Caja dé cumplimiento a las normas legales, siempre que dicho plazo se considere
procedente por la autoridad de supervisión. En caso de que la Caja no demuestre el
cumplimiento, deberá iniciar la liquidación ordenada por el ente de control, dentro de los tres
(3) meses siguientes al vencimiento del plazo que se fije por la autoridad de control. En caso
contrario, procederá la intervención administrativa de la misma, para ejecutar la medida.
Para el evento en que la Caja de Compensación sea la única que funcione en el respectivo
ente territorial, no se procederá a su liquidación, sino a su intervención administrativa, hasta
tanto se logre superar la respectiva causal.
ARTÍCULO 18. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y CONTRIBUCIONES PARA
SUPERVISIÓN. Los gastos de administración de las Cajas se reducirán a partir de la vigencia
de la presente ley, para el año 2003 serán máximo del nueve por ciento (9%) de los ingre sos
del 4%, a partir del año 2004 serán máximo del ocho por ciento (8%) de los ingresos antes
mencionados.
ARTÍCULO 19. RÉGIMEN DE AFILIACIÓN VOLUNTARIA PARA EXPANSIÓN DE
COBERTURA DE SERVICIOS SOCIALES. Habrá lugar a un aporte a las Cajas de
Compensación Familiar del 0.6% sobre una base de un salario mínimo legal mensual vigente,
sin que dicha suma otorgue derechos para el pago de subsidios, limitándose el beneficio a las
actividades de recreación, capacitación y turismo social en igualdad de condiciones frente a
los demás afiliados a la Caja, cuando se presente uno cualquiera de los siguientes casos, sin
perjuicio de los períodos de protección previstos en esta ley por fidelidad:
- Texto adicionado por el artículo 1 de la Ley 920 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.772 de 24 de
diciembre de 2004.
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a) Cuando los empleadores que no estando obligados a cotizar a las Cajas de Compensación
Familiar respecto de trabajadores beneficiarios del régimen especial de aportes de que trata el
artículo 13 de esta Ley, decidan realizar el aporte mencionado, por el trabajador beneficiario
del régimen especial de aportes;
b) Los trabajadores independientes que decidan afiliarse a una Caja de Compensación
Familiar, conforme el principio de libertad de escogencia que deberá ser respetado por parte
de la respectiva Caja. Para que un trabajador independiente se afilie, con su grupo familiar, y
mantenga su vinculación con una Caja, se hace exigible su afiliación previa al sistema de
salud, siendo la base de ingresos para aportar al sistema de Cajas la misma base de aporte
que exista para el sistema de salud y en todo caso no inferior a la que se utilice dentro del
sistema de pensiones;
c) Las personas que estando vinculadas a una Caja de Compensación Familiar pierdan el
empleo y decidan continuar vinculados a la entidad en los términos previstos en esta norma
en su calidad de desempleados, una vez vencido su período de protección.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el desempleado aporte el ciento por ciento (100%) de la cotización
del dos por ciento (2%) sobre la base de dos (2) salarios mínimos, tendrá todos los mismos
derechos que tienen los demás afiliados salvo al subsidio monetario. Esta misma regla se
aplicará al trabajador independiente que aporte el dos por ciento (2%) sobre sus ingresos,
conforme el sistema de presunciones establecido dentro del régimen de salud. En todo caso
las cajas podrán verificar la calidad de la información sobre los ingresos del afiliado para dar
cumplimiento a lo previsto en esta ley, o para hacerle dar cumplimiento a las normas
generales sobr e aporte.
PARÁGRAFO 2o. Los aportes voluntarios a las Cajas de Compensación Familiar, conforme el
régimen de excepción, se regirán por las reglas tributarias dispuestas para los aportes
obligatorios en materia de impuesto de renta.
ARTÍCULO 20. RÉGIMEN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. Las autorizaciones que
corresponda expedir a la autoridad de inspección, vigilancia y control, se definirán sobre los
principios de celeridad, transparencia y oportunidad. Cuando se trate de actividades o
programas que demanden de autorizaciones de autoridades públicas, se entenderá como
responsabilidad de la respectiva Caja o entidad a través de la cual se realiza la operación, la
consecución de los permisos, licencias o autorizaciones, siendo función de la autoridad de
control, verificar el cumplimiento de los porcentajes de ley. Las autorizaciones a las Cajas se
regularán conforme los regímenes de autorización general o particular que se expidan al
efecto. El Control, se ejercerá de manera posterior sin perjuicio de las funciones de inspección
y vigilancia.
Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar, frente a los recursos que
administran las Cajas de Compensación Familiar y a la Superintendencia Nacional de Salud
frente a los recursos que administran las entidades promotoras de salud la inspección,
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vigilancia y control. Las entidades mencionadas, con el objeto de respetar la correcta
destinación de los recursos de la seguridad social, conforme lo previsto en el artículo 48 de la
Constitución Nacional no estarán obligadas a cancelar contribuciones a las Contralorías.




PARÁGRAFO 1o. Las personas naturales que sean designadas por la Superintendencias de
Subsidio y Salud para los procesos de intervención, se entenderán vinculadas por el término
en que dure su labor o por el término en que dure la designación. Se entenderá, cuando
medie contrato de trabajo, como contrato a término fijo las vinculaciones antes mencionadas.
Para los procesos de intervención se podrá acudir al instrumento de gestión fiduciaria a través
de las entidades facultadas al efecto. El Control se ejercerá por regla general de manera
posterior, salvo en aquellas Cajas en que la Superintendencia de Subsidio Familiar mediante
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-655-03 de 5 de
agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
De la parte considerativa de la sentencia se extrae:
"Por eso, aun cuando el aparte impugnado no señale en forma expresa las entidades que quedan excluidas
del pago de la tarifa de control fiscal, la interpretación literal, finalista y sistemática del texto en cuestión
permite comprender que cuando éste utiliza la expresión “Las entidades mencionadas”, en realidad esta
haciendo referencia a las Cajas de Compensación Familiar y a las Empresas Promotoras de Salud (EPS),
pues, se repite, son éstas y no las Superintendencias las destinatarias de los recursos de la seguridad social,
siendo tales recursos el motivo determinante de la consagración del citado beneficio tributario".
Corte Constitucional
- Inciso 3o. INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-655-03 de 5 de agosto de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Texto original de la Ley 789 de 2002:
Para efecto de las solicitudes de información que se deban tramitar por otros órganos de
control diferentes a las entidades de supervisión señaladas, tendrán los siguientes principios:
1. Coordinación interinstitucional. Conforme este principio, no se podrán modificar los reportes que hayan sido
definidos por las Superintendencias del ramo, en relación a la información o proce-dimientos que allí se
contienen.
2. Economía. No se podrá solicitar en forma duplicada información que se reporta a las entidades de control
antes citadas. Para este efecto, los organismos de control que requieran información remitid a a las
Superintendencias mencionadas, deberán solicitarla a éstas últimas. Cuando se requieran controles
permanentes o acciones particulares de inspección, vigilancia y control, deberá acudirse a las
Superintendencia de Subsidio y Salud, con el propósito de que se adelanten en forma coordinada.
Los estados financieros, que se reporten conforme las reglas contables que se definan por la
Superintendencia Nacional de Salud y Superintendencia del Subsidio Familiar, deberán ser aceptados para
todos los efectos, por todas las entidades con funciones de consolidación contable. Para efecto de las reglas
contables y presentación de estados financieros que se deban expedir frente a las entidades mencionadas,
primarán criterios que se definan por las entidades de supervisión mencionadas.
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resolución motivada que así lo disponga.
PARÁGRAFO 2o. Será facultad del Gobierno Nacional, definir los casos en que será
procedente la liquidación voluntaria de ramos de actividad de las Cajas de Compensación o
Entidades Promotoras de Salud.
PARÁGRAFO 3o. La inspección, vigilancia y control de las operaciones de crédito previstas
en el numeral 11 del artículo 16 de esta ley será ejercida por la Superintendencia de Subsidio
Familiar dando aplicación a las reglamentaciones que dicte, de manera general para los
establecimientos de crédito, la superintendencia Bancaria para la administración del riesgo
crediticio, especialmente en los temas relacionados con el registro, contabilización y
establecimiento de provisiones sobre cartera de créditos.
ARTÍCULO 21. RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA. Las Cajas de Compensación Familiar se
abstendrán de realizar las siguientes actividades o conductas, siendo procedente la
imposición de sanciones personales a los directores o administradores que violen la presente
disposición a más de las sanciones institucionales conforme lo previsto en la pr esente ley:
1. Políticas de discriminación o selección adversa en el proceso de adscripción de afiliados u
otorgamiento de beneficios, sobre la base de que todas las Cajas de Compensación Familiar
deben ser totalmente abiertas a los diferentes sectores empresariales. Basta con la solicitud y
paz y salvo para que proceda su afiliación.
2. Operaciones no representativas con entidades vinculadas, conforme las definiciones que al
efecto establezca el reglamento.
3. Acuerdos para distribuirse el mercado.
4. Remuneraciones o prebendas a los empleadores o funcionarios de la empresa diferentes a
los servicios propios de la Caja. Los funcionarios públicos que soliciten esta clase de
beneficios para si o para su entidad incurrirán en causal de mala conducta.
5. Devolución, reintegro o cualquier tipo de compensación de aportes a favor de una empresa
con servicios o beneficios que no se otorguen a todas las empresas afiliadas o los convenios
u operaciones especiales que se realicen en condiciones de privilegio frente a alguna de las
empresas afiliadas, desconociéndose el principio de compensación y por ende el valor de la
igualdad.
6. Incluir como objeto de promoción la prestación de servicios en relación con bienes de
terceros frente a los cuales, los afiliados, no deriven beneficio.
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7. Cuando se trate de la administración de bienes públicos, las Cajas de Compensación
Familiar se abstendrán de presentarlos sin la debida referencia a su naturaleza, precisando
que no son bienes de la Caja.
8. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas en relación con servicios de la Caja a personal de
empresa s no afiliadas, excepción de las acciones que tengan como propósito presentar sus
instalaciones, programas o servicios.
9. Ofrecer servicios que no se encuentren efectivamente en su portafolio de operación frente a
sus afiliados, al no haber superado la etapa de planeación.
10. Retardar injustificadamente la expedición de paz y salvo a las empresas que hubieran
tomado la decisión de desafiliarse con sujeción a los procedimientos legales. Para efecto de la
expedición del paz y salvo se tendrá un plazo no superior a 60 días a partir de la solicitud.
11. Ejercer frente a los empleadores cualquier tipo de presión indebida con el objeto de
obtener la afiliación a la Caja o impedir su desafiliación.
12. Ejercer actuaciones que impliquen abuso de posición dominante, realización de prácticas
comerciales restrictivas o competencia desleal en el mercado de Cajas de Compensación
Familiar.
13. Las conductas que sean calificadas como práctica no autorizada o insegura por la
Superintendencia de Subsidio Familiar.
14. Adelantar políticas de discriminación en la remuneración de sus redes de
comercialización. Para este efecto, se deben pagar comisiones o remuneraciones iguales, con
independencia de que se trate de empresas compensadas o descompensadas.
15. Incumplimiento de las apropiaciones legales obligatorias para los programas de salud,
vivienda de interés social, educación, jornada escolar complementaria, atención integral a la
niñez y protección al desempleado
16. Incumplimiento de la cuota monetaria del Subsidio en dinero, dentro de los plazos
establecidos para tal efecto.< /span>
17. Excederse del porcentaje autorizado para gastos de administración instalación y
funcionamiento durante dos ejercicios contables consecutivos, a partir de la vigencia de la
presente ley. Para tal efecto, se considerarán como gastos de administración, instalación y
funciona-miento, aquellos que se determinen conforme las disposiciones legales. En todo
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caso, debe tratarse de un método uniforme de cálculo de gastos administrativos precisando la
forma de distribución de costos indirectos que se deben aplicar a los distintos servicios,
proporcionalmente a los egresos que cada uno de ellos represente sobre los egresos totales
de la respectiva Caja.
18. Aplicar criterios de desafiliación en condiciones de desigualdad frente a los empleadores,
contrariando las disposiciones legales así como la violación de los reglamentos en cuanto al
término en que debe proceder la desafiliación de la empresa y la suspensión de servicios
como consecuencia de la mora en el pago de los aportes.
19. Condicionar la comercialización de productos en las áreas de mercadeo o empresas
subsidiarias, a la condición que el empleador deba afiliarse o mantenerse afiliado a la
respectiva Caja de Compensación.
PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Subsidio Familiar sancionará las prácticas de
selección adversa, así como los procesos de comercialización que no se enfoquen a afiliar a
los diferentes niveles empresariales por parte de las diferentes Cajas. El Gobierno Nacional a
través del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social podrá definir mecanismos de afiliación a
través de los cuales se pueda escoger Caja de Compensación por parte de empresas que no
han sido objeto del proceso de promoción, estando la respectiva Caja obligada a formalizar su
afiliación Los trabajadores con una mayoría superior al 70%, podrán estipular períodos hasta
de cuatro (4) años frente a la permanencia en una Caja de Compensación, período que se
reducirá sólo cuando se demuestre falla en los servicios acreditada plenamente por la entidad
de supervisión.
PARÁGRAFO 2o. Las Cajas de Compensación Familiar deberán construir un Código de buen
gobierno dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. Este código
de buen gobierno deberá ser conocido por todos los empleados de la respectiva caja.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se compruebe el traslado o retención de empleadores mediante
violación de alguna de las normas vigentes; además de la sanción personal al representante
legal, que será proporcional al monto de los aportes, la Superintendencia ordenará que la
afiliación regrese a la Caja de afiliación anterior con devolución de los aportes menos los
subsidios pagados.
PARÁGRAFO 4o. Cuando una Caja deba desafiliar a una empresa o afiliado, por mora de dos
(2) meses en el pago de sus aportes o inexactitud en los mismos, deberá previamente darle
oportunidad de que se ponga al día o corrija las inconsistencias, para lo cual otorgará un
término de 1 mes contado a partir del recibo de la liquidación escrita de lo adeudado. Pasado
el término, procederá a su desafiliación, pero deberá volver a recibir la afiliación si se la
solicitan, previa cancelación de lo adeudado, más los aportes correspondientes al tiempo de la
desafiliación.
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La liquidación realizada por el jefe de aportes de la Caja, con recurso de apelación ante el
representante legal de la misma, será título ejecutivo para el cobro de los aportes adeudados.
PARÁGRAFO 5o. Las Cajas de Compensación Familiar estarán sometidas a la inspección,
vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia
y protección al consumidor. La vigilancia se adelantará conforme lo previsto en las Leyes 155
de 1959 y 256 de 1996 y el Decreto-ley 2153 de 1992 y demás normas que los reglamenten o
modifiquen.
PARÁGRAFO 6o. Los directores y
subdirectores de las Cajas de Compensación familiar, no podrán ser elegidos a ninguna
corporación ni cargo de elección popular, hasta un año después de haber hecho dejación del
cargo en la respectiva caja.

ARTÍCULO 22. El artículo 52 de la Ley 21 de 1982, modificado por el artículo 3o. de la Ley 31
de 1984, quedará así:
Artículo 52. Consejos Directivos. Los representantes de los trabajadores beneficiarios serán
escogidos por el Ministerio de Trabajo de listas que presentarán las centrales obreras con
Personería Jurídica reconocida y de los listados enviados por las Cajas de Compensación de
todos los trabajadores beneficiarios no sindicalizados.
Modifícase el numeral 2 del artículo 1o. de la Ley 31 de 1984, en el sentido de que podrán
pertenecer a los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar, en
representación de los trabajadores y de los empleadores, todos los afiliados a ésta sin límite
de salario.
ARTÍCULO 23. MANEJO DE CONFLICTOS DE INTERÉS. Para garantizar una correcta
aplicación de los recursos del sistema, es deber del representante legal de la Caja o sus
entidades vinculadas, informar al Consejo Directivo o máximo órgano administrativo, aquellos
casos en los cuales él o un administrador, miembro del Consejo Directivo, socio o asociado,
Revisores Fiscales tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad; primero de
afinidad o único civil, con las personas que se relacionan a continuación:
1. Los socios, asociados o de personas jurídicas que hagan parte de la red de servicios
Corte Constitucional
- Parágrafo 6o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-015-04 de 20 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José
Cepeda Espinosa, "en el entendido de que la inhabilidad que en ella se establece (i) no se aplica a quienes
aspiren al cargo de Presidente de la República, (ii) se aplica para quienes aspiren al cargo de Congresista por
el término de seis (6) meses, y (iii) se aplica cuando el ámbito de actuación del Director o Subdirector tenga
lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección".
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contratadas directa o indirectamente por la entidad o de las entidades vinculadas por razón de
inversiones de capital.
2. Los contratistas personas naturales y los socios o asociados de personas jurídicas con
quienes la entidad o sus entidades vinculadas celebren cualquier tipo de contrato o convenio
dentro del marco de la operación del régimen.
3. Los socios, asociados o de personas jurídicas receptoras de recursos de capital de la
entidad o entidades vinculadas, conforme su objeto social lo permita.
En estos casos el representante legal o la persona que tenga uno de los vínculos anteriores
deberá abstenerse de participar en los procesos de selección, contratación o auditoría y la
entidad deberá celebrarlos siempre y cuando éstos proponentes se encuentren en
condiciones de igualdad con las demás ofertas o ser la mejor opción del mercado. Será causal
de remoción del Consejo Directivo u órgano administrativo la violación a la presente
disposición, incluyendo una inhabilidad para desempeñar esta clase de cargos por un término
de 10 años.
PARÁGRAFO 1o. Es deber del representante legal de la entidad informar a los trabajadores
de la entidad o entidades vinculadas sobre el contenido de la presente disposición y adoptar
las medidas correspondientes tendientes a garantizar la periodicidad de esta información. En
particular, esta debe ser una cláusula en los diferentes contratos que celebre la entidad o
entidades vinculadas, para garantizar por parte de terceros el suministro de la información.
PARÁGRAFO 2o. Es deber de las Cajas de Compensación Familiar establecer mecanismos
caracterizados por una total transparencia en cuanto a los procedimientos a que deben acudir
los proveedores para ser incluidos en el registro correspondiente.
ARTÍCULO 24. FUNCIONES Y FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO
FAMILIAR. Son funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar a más de
las que se establecen en las disposiciones legales:
1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la
organización y funcionamiento de las Cajas de Compensación Familiar; las demás entidades
recaudadores y pagadoras del subsidio familiar, en cuanto al cumplimiento de este servicio y
las entidades que constituyan o administren una o varias de las entidades sometidas a su
vigilancia, siempre que comprometan fondos del subsidio familiar.
2. Reconocer, suspender o cancelar la personería jurídica de las entidades sometidas a su
vigilancia.
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3. Velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con la eficiencia y control de gestión
de las Cajas de Compensación Familiar o entidades que constituyan o administren o
participen como accionistas.
4. Instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones
que regulan su actividad en cuanto sujetos vigilados, fijar los criterios técnicos y jurídicos que
faciliten el cumplimiento de las normas que le compete aplicar y señalar los procedimientos
para su cabal aplicación.
5. Velar por que no se presenten situaciones de conflictos de interés entre las entidades
sometidas a su control y vigilancia y terceros y velar por el cumplimiento del régimen de
incompatibilidades e inhabilidades para el ejercicio de funciones directivas y de elección
dentro de la organización de las entidades bajo su vigilancia.
6. Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato prácticas ilegales o no
autorizadas o prácticas inseguras que así sean calificadas por la autoridad de control y se
adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento.
7. Fijar con sujeción a los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados en
Colombia, los mecanismos y procedimientos contables que deben adoptar las Cajas de
Compensación Familiar.
8. Contratar servicios de especialistas que presten asesorías en áreas específicas de las
actividades de la Superintendencias.
9. Velar por el adecuado financiamiento y aplicación de los recursos que administran las Cajas
de Compensación Familiar conforme las diferentes operaciones que se les autoriza a realizar
en forma directa o a través de terceros.
10. Velar porque no se presente evasión y elusión de los aportes por parte de los afiliados al
Sistema de Cajas de Compensación; en tal sentido podrá solicitar la información necesaria a
las entidades rectoras del régimen general de pensiones, a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, a las entidades recaudadoras territoriales y a otras entidades que
reciban contribuciones sobre la nómina.
11. Dar posesión al Revisor Fiscal y Representante Legal de las Cajas de Compensación
Familiar, cuando se cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario
y, expedir la correspondiente acta de posesión. La posesión no requerirá presentación
personal.
12. Velar porque las entidades vigiladas suministren a los usuarios la información necesaria
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para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita,
a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.
13. Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros e indicadores de gestión de
las entidades sometidas a su control, en los que se demuestre la situación de cada una de
éstas y la del sector en su conjunto.
14. Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin de obtener un
conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de los negocios, o de aspectos
especiales que se requieran, para lo cual se podrán recepcionar declaraciones, allegar
documentos y utilizar los demás medios de prueba legalmente admitidos y adelantar las
investigaciones a que haya lugar.
15. Impartir las instrucciones que considere necesarias sobre la manera como los revisores
fiscales, auditores internos y contadores de los sujetos de inspección y vigilancia deben
ejercer su función de colaboración con la Superintendencia.
16. Imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspección y
vigilancia, a los administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas, previo el debido
proceso, multas sucesivas hasta de dos mil (2.000) salarios mínimos legales diarios vigentes
a la fecha de la sanción a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al
Desempleo previsto en esta ley, cuando desobedezcan las instrucciones u órdenes que
imparta la Superintendencia sobre violaciones legales reglamentarias o estatutarias. Estas
sanciones serán canceladas con cargo al porcentaje de gastos administrativos previstos en
esta ley de los ingresos del cuatro por ciento (4%), cuando se trate de sanciones
institucionales.
17. Imponer en desarrollo de sus funciones, las siguientes sanciones por violaciones legales,
reglamentarias o estatutarias y no por criterios de administración como respeto a la
autonomía:
a) Amonestación escrita;
b) Multas sucesivas graduadas según la gravedad de la falta, a los representantes legales y
demás funcionarios de las entidades vigiladas, entre cien (100) y mil (1.000) salarios mínimos
diarios legales vigentes en la fecha de expedición de la resolución sancionatoria. El producto
de éstas multas se girará a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al
Desempleo previsto en la presente ley, y
c. Multas sucesivas a las entidades vigiladas hasta por una suma equivalente a diez mil
(10.000) salarios mínimos diarios legales vigentes en la fecha de expedición de la resolución
sancionatoria, las cuales serán cancelados con cargo a los gastos de administración y cuyo
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producto se girará a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleo
previsto en la presente ley
18. Sancionar con multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleo previsto en
la presente ley, a los empleadores que incurran en cualesquiera de las siguientes conductas:
no inscribir en una Caja de Compensación Familiar a todas las personas con las que tenga
vinculación laboral, siempre que exista obligación; no pagar cumplidamente los aportes de las
Cajas y no girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la Caja de Compensación
Familiar de acuerdo con las disposiciones legales; no informar las novedades laborales de sus
trabajadores frente a las Cajas.
19. Reglamentar la cesión de activos, pasivos y contratos y demás formas de reorganización
institucional, como instrumento de liquidación o gestión de una Caja de Compensación
Familiar; así como toda clase de negociación de bienes inmuebles de su propiedad. No
obstante, las Cajas de Compensación Familiar no podrán, salvo el pago del subsidio familiar o
en virtud de autorización expresa de la ley, facilitar, ceder, dar en préstamo o entregar a título
gratuito o a precios subsidiados, bienes o servicios a cualquier persona natural o jurídica. Los
estatutos de las Cajas deberán contemplar claramente la forma de disposición de sus bienes
en caso de disolución, una vez satisfechos los pasivos, en tal forma que se provea su
utilización en objeto similar al de la corporación disuelta a través de Cajas de Compensación
Familiar.
20. Garantizar que aquellas entidades públicas que administran directamente los recursos del
subsidio familiar por autorización expresa de la ley, cumplan con la destinación porcentual a
los programas de régimen subsidiado de salud, Fovis, jornada escolar complementaria,
atención integral a la niñe z, educación formal, subsidio en dinero y programas de apoyo al
desempleo de acuerdo con las normas vigentes.
21. Expedir el reglamento a que deben sujetarse las entidades vigiladas en relación con sus
programas publicitarios con el propósito de ajustarlos a las normas vigentes, a la realidad
jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que
tienda a establecer competencia desleal.
22. Las demás que conforme a las disposiciones legales pueda desarrollar y en particular las
previstas en los artículos 1o. y 2o. del Decreto 2150 de 1992 y las contempladas en los
numerales 5, 7, 8, 12, 13, 17, 20, 21 y 22 del artículo del Decreto 2150 de 1992.
23. Intervenir las Cajas de Compensación, cuando se trate de su liquidación, conforme las
normas previstas para las entidades promotoras de salud.
24. Fijar los criterios generales para la elaboración, control y seguimiento de los presupuestos
de las Cajas de Compensación como una guía para su buena administración. Los
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presupuestos no tendrán carácter limitante u obligatorio de la gestión y respetarán el principio
de autonomía de las Cajas.
CAPITULO VI.
ACTUALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y LA RELACIÓN DE APRENDIZAJE.
ARTÍCULO 25. TRABAJO ORDINARIO Y NOCTURNO. El artículo 160 del Código Sustantivo
del Trabajo quedará así:
Artículo 160. Trabajo ordinario y nocturno:
1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas
(10:00 p.m.).
2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas
(6:00 a.m.).

ARTÍCULO 26. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO. El artículo 179 del Código Sustantivo del
Trabajo, subrogado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990, quedará así:
1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por
ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el
trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el
artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.
PARÁGRAFO 1o. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso
obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como
descanso dominical obligatorio institucionalizado.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
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Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido
exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.
Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a
los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1o. de abril del año
2003.
PARÁGRAFO 2o. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador
labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es
habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario.

ARTÍCULO 27. COMPENSACIÓN EN DINERO DE VACACIONES. Artículo 189 del C.S.T.
subrogado por el Decreto-ley 2351/65, artículo 14:
numeral 2.
Cuando el contrato de trabajo termine sin que el
trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá
por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que este
exceda de tres meses.

ARTÍCULO 28. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA
CAUSA. El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6o. de la
Ley 50 de 1990, quedará así:
"Artículo 64. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de
trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con
indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
Corte Constitucional
- Aparte tachado y en letra itálica "por año cumplido de servicio" declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-035-05 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 25 de enero
de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-019-04, mediante Sentencia C-283-
04 de 24 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-019-04 de 20 de
enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
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el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por
parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por
alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una
indemnización en los términos que a continuación se señalan:
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare
para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la
obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
En los contratos a término in definido la indemnización se pagará así:
a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos
mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de
un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20)
días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los
años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos
legales mensuales.
1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de
un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15)
días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada
uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la
presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará
la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de
1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores
que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.

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ARTÍCULO 29. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. El artículo 65 del Código
Sustantivo de Trabajo quedará así:
Artículo 65. Indemnización por falta de pago:
1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al
trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la
ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma
igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta
cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses
contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su
reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento
judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de
créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la
iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por
concepto de salarios y prestaciones en dinero.

2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el
empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto,
ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-038-04, mediante Sentencia C-175-
04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-781-03 y C-038-04, mediante
Sentencia C-175-04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-781-03, mediante Sentencia C-038-
04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
- Inciso declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-781-03 de 10 de septiembre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara
Inés Vargas Hernández.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este párrafo por ausencia de cargos, mediante
Sentencia C-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
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trabajo decide la controversia.

PARÁGRAFO 1o. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el
artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al
trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y
parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del
contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no
demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin
embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes,
con los intereses de mora.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los
trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás
seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo
vigente.

ARTÍCULO 30. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN DE APRENDIZAJE.
El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual
una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio
de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional
metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique
desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del
giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior
a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso
constituye salario.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por ausencia de cargos, mediante
Sentencia C-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ausencia de cargos,
mediante Sentencia C-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-781-03 y C-038-04, mediante
Proceso D-4796 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-04 de 27 de enero
de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, salvo el aparte subrayado sobre el cual la
Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-781-03.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-03 de 10 de
septiembre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
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Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje:
a) La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere el
presente artículo;
b) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje;
c) La formación se recibe a título estrictamente personal;
d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje.
Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de
sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un
(1) salario mínimo mensual vigente.
El apoyo del sostenimiento durante la fase práctica será equivalente al setenta y cinco por
ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente.
El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será diferente cuando la tasa de
desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual será equivalente al
ciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente.
En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios
o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.
Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el apoyo de sostenimiento
mensual no podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo legal vigente.
Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que
cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará
cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores
independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos,
condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional.
El contrato de aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran
título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales
o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y trabajadores
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aprendices del SENA.
El Contrato de aprendizaje podrá versar sobre estudiantes universitarios para los casos en
que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo
tiempo cumpla con el desarrollo del pénsum de su carrera profesional, o que curse el
semestre de práctica. En todo caso la actividad del aprendiz deberá guardar relación con su
formación académica.
PARÁGRAFO. Para los departamentos de Amazonas, Guainía, Vichada, Vaupés, Chocó y
Guaviare, el Gobierno incluirá una partida adicional en el Presupuesto General de la Nació n
que transferirá con destino al reconocimiento del pago de los contratos de aprendizaje.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los contratos de aprendizaje que se estén ejecutando a la
promulgación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la celebración del
contrato.

ARTÍCULO 31. MODALIDADES ESPECIALES DE FORMACIÓN TÉCNICA, TECNOLÓGICA,
PROFESIONAL Y TEÓRICO PRÁCTICA EMPRESARIAL. Además de lo dispuesto en el
artículo anterior, se consideran modalidades de contrato de aprendizaje las siguientes:
a) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas
establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado, de
conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que la adicionen, modifiquen
o sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para
afianzar los conocimientos teóricos. En estos casos no habrá lugar a brindar formación
académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica
empresarial. El número de prácticas con estudiantes universitarios debe tratarse de personal
adicional comprobable con respecto al número de empleados registrados en el último mes del
año anterior en las Cajas de Compensación;
b) La realizada en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los dos últimos
grados de educación lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado;
c) El aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA, de acuerdo con el artículo 5o. del Decreto 2838 de 1960;
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-457-04 de 11 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. La
misma Sentencia declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-038-04.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
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d) El aprendiz de capacitación de nivel semicalificado. Se entiende como nivel de capacitación
semicalificado, la capacitación teórica y práctica que se oriente a formar para desempeños en
los cuales predominan procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones
específicas (por ejem. Auxiliares de mecánica, auxiliares de cocina, auxiliares de electricista,
plomería, etc.). Para acceder a este nivel de capacitación, las exigencias de educación formal
y experiencia son mínimas. Este nivel de capacitación es específicamente relevante para
jóvenes de los estratos más pobres de la población que ca recen de, o tienen bajos niveles de
educación formal y experiencia.
PARÁGRAFO. En ningún caso los apoyos de sostenimiento mensual de que trata la presente
ley podrán ser regulados a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales
recaídos en una negociación colectiva.

ARTÍCULO 32. EMPRESAS OBLIGADAS A LA VINCULACIÓN DE APRENDICES. Las
empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier
tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de
trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los
oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa
en la actividad económica que desempeñan.
Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta del orden
Nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices
en los términos de esta ley. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de
aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.
El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá tener practicantes
universitarios bajo la modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo de actividades
propias de la empresa, siempre y cuando estos no superen el 25% del total de aprendices.
PARÁGRAFO. Empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán voluntariamente tener
un aprendiz de formación del SENA.
ARTÍCULO 33. CUOTAS DE APRENDICES EN LAS EMPRESAS. La determinación del
número mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la hará la regional del
Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa, en razón de un
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-038-04, mediante de Sentencia C-
457-04 11 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-038-04, mediante Sentencia C-175-
04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "... y en consecuencia
declarar la exequibilidad de este parágrafo"; cosa juzgada material.
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aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por fracción de diez(10) o superior que no
exceda de veinte. Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores,
tendrán un aprendiz.
La cuota señalada por el SENA deberá notificarse previamente al representante legal de la
respectiva empresa, quien contará con el término de 5 días hábiles para objetarla, en caso de
no ceñirse a los requerimientos de mano de obra calificada demandados por la misma. Contra
el acto administrativo que fije la cuota procederán los recursos de ley.
PARÁGRAFO. Cuando el contrato de aprendizaje incluida dentro de la cuota mínima señalada
por el SENA termine por cualquier causa, la empresa deberá reemplazar al aprendiz para
conservar la proporción que le haya sido asignada. Se prohíbe la celebración de una nueva
relación de aprendizaje expirada la duración de una anterior, con la misma o distinta empresa.
ARTÍCULO 34. MONETIZACIÓN DE LA CUOTA DE APRENDIZAJE. Los obligados a cumplir
la cuota de aprendizaje de acuerdo con los artículos anteriores podrán en su defecto cancelar
al SENA una cuota mensual resultante de multiplicar el 5% del número total de trabajadores,
excluyendo los trabajadores independientes o transitorios, por un salario mínimo legal vigente.
En caso que la monetización sea parcial esta será proporcional al número de aprendices que
dejen de hacer la práctica para cumplir la cuota mínima obligatoria.
ARTÍCULO 35. SELECCIÓN DE APRENDICES. La empresa obligada a la vinculación de
aprendices, será la encargada de seleccionar los oficios u ocupaciones objeto de este
contrato de aprendizaje así como las modalidades y los postulantes para los mismos, de
acuerdo con los perfiles y requerimientos concretos de mano de obra calificada y
semicalificada así como de la disponibilidad de personal que tenga para atender oficios u
ocupaciones similares. En el caso de capacitación de oficios semi-calificados, se deberá
priorizar a los postulantes a aprendices de los estratos 1 y 2 del Sisbén.
Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá acudir a los listados de preselección de
aprendices elaborados por el SENA, priorizando la formación semi-calificada, técnica o
tecnológica.
PARÁGRAFO. Las empresas no podrán contratar bajo la modalidad de aprendices a
personas que hayan estado o se encuentren vinculadas laboralmente a la misma.

ARTÍCULO 36. LISTADO DE OFICIOS MATERIA DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE.
Podrán ser objeto del contrato de aprendizaje en cualquiera de sus modalidades, todos los
Corte Constitucional
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-457-04 de 11 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
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oficios u ocupaciones que requieran de capacitación académica integral y completa para su
ejercicio y se encuentren reconocidos como propios de formación educativa técnicaprofesional,
tecnológica o profesional universitaria titulada, de conformidad con los parámetros
generales establecidos por las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que las sustituyan,
modifiquen, adicionen, reglamenten o regulen de manera específica estas materias.
El SENA publicará periódicamente el listado de oficios y especialidades por región respecto
de los cuales ofrece programas de formación profesional integral, sin perjuicio de que puedan
ser objeto de este contrato de aprendizaje los oficios u ocupaciones que requiriendo de
capacitación de conformidad con el inciso primero de este artículo, no cuenten con programas
y cursos de formación impartidos por esta institución.
La etapa lectiva o de formación profesional integral de tales oficios podrá ser realizada en el
SENA, en instituciones educativas o especializadas reconocidas por el Estado, o directamente
en la empresa previa autorización del SENA, de conformidad con lo establecido por la
presente reglamentación.
ARTÍCULO 37. ENTIDADES DE FORMACIÓN. La formación profesional y metódica de
aprendices podrá ser impartida por las siguientes entidades:
1. Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
2. Instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado. Se le dará prelación al
SENA en los programas acreditados que brinde la entidad.
3. Directamente por las empresas que cumplan con las condiciones de capacitación
señaladas en el artículo 41 de esta ley.
4. Las demás que sean objeto de reglamentación p or parte del Consejo Directivo del SENA.
PARÁGRAFO. Para los efectos legales, se entienden reconocidos por el SENA para la
formación profesional de aprendices, todos los cursos y programas de formación y
capacitación dictados por establecimientos especializados o instituciones educativas
reconocidos por el Estado, de conformidad con las Leyes 30/92 y 115/94 y demás que las
complementen, modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 38. RECONOCIMIENTO PARA EFECTOS DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL
IMPARTIDA DIRECTAMENTE POR LA EMPRESA. Las empresas que deseen impartir
directamente la formación educativa a sus aprendices requerirán de autorización del SENA
para dictar los respectivos cursos, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones:
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1. Ofrecer un contenido de formación lectiva y práctica acorde con las necesidades de la
formación profesional integral y del mercado de trabajo.
2. Disponer de recursos humanos calificados en las áreas en que ejecuten los programas de
formación profesional integral.
3. Garantizar, directamente o a través de convenios con terceros, los recursos técnicos,
pedagógicos y administrativos que garanticen su adecuada implementación.
El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, deberá pronunciarse sobre la solicitud de
autorización de estos cursos de formación profesional dentro de los 30 días hábiles siguientes
a su presentación. Si no lo hiciere, se entenderá aprobada la solicitud.
En todo caso, la respuesta negativa por parte de la entidad deberá estar motivada con las
razones por las cuales no se cumplen adecuadamente los requisitos e indicar de manera
expresa las exigencias que deben ser subsanadas por la empresa para acceder a la
autorización.
PARÁGRAFO 1o. Las empresas cuyos cursos sean autorizados por el SENA, deberán
encontrarse a paz y salvo con la entidad de seguridad social, ICBF, SENA y Cajas de
Compensación, por todo concepto y mantener esta condición durante todo el tiempo de la
autorización.
PARÁGRAFO 2o. Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 119 de 1994, el SENA
ofrecerá regularmente programas de actualización para instructores, en los que podrán
participar aquellos vinculados a las empresas autorizadas, pagando el costo que fije el SENA.
PARÁGRAFO 3o. Las empresas que reciban autorización por parte del SENA para impartir la
formación educativa, solicitarán el reembolso económico del costo de la formación, cuyo
monto será definido por el SENA tomando en consideración los costos equivalentes en que
incurre el SENA en cursos de formación similares. En ningún caso el monto reembolsable al
año por empresa podrá superar el 50% del valor de los aportes parafiscales al SENA de la
respectiva empresa.
ARTÍCULO 39. DISTRIBUCIÓN Y ALTERNANCIA DE TIEMPO ENTRE LA ETAPA LECTIVA
Y PRODUCTIVA. La empresa y la entidad de formación podrán determinar la duración de la
etapa productiva, al igual que su alternancia con la lectiva, de acuerdo con las necesidades de
la formación del aprendiz y los requerimientos de la empresa. Para los técnicos o tecnólogos
será de un (1) año.
La duración de formación en los programas de formación del SENA será la que señale el
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Director General de esta Institución, previo concepto del Comité de Formación Profesional
Integral.
En el caso de cursos y programas impartidos por otras instituciones aprobadas por el Estado,
el término máximo de formación lectiva será la exigida por la respectiva entidad educativa, de
acuerdo con lo señalado por el Ministerio de Educación, para optar por el respectivo grado
académico y/o técnico.
Los tiempos máximos que se fijen para la etapa de formación en la empresa autorizada, en
ningún caso podrán ser superiores a los contemplados en la etapa de formación del SENA.
ARTÍCULO 40. FONDO EMPRENDER. Créase el Fondo Emprender, FE, como una cuenta
independiente y especial adscrita al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el cual será
administrado por esta entidad y cuyo objeto exclusivo será financiar iniciativas empresariales
que provengan y sean desarrolladas por aprendices o asociaciones entre aprendices,
practicantes universitarios o profesionales que su formación se esté desarrollando o se haya
desarrollado en instituciones que para los efectos legales, sean reconocidas por el Estado de
conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás que las complementen,
modifiquen o adicionen.
En el caso de las asociaciones estas tendrán que estar compuestas mayoritariamente por
aprendices.
El Fondo Emprender se regirá por el Derecho privado, y su presupuesto estará conformado
por el 80% de la monetización de la cuota de aprendizaje de que trata el artículo 34, así como
por los aportes del presupuesto general de la nación, recursos financieros de organismos de
cooperación nacional e internacional, recursos financieros de la banca multilateral, recursos
financieros de organismos internacionales, recursos financieros de fondos de pensiones y
cesantías y recursos de fondos de inversión públicos y privados.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional determinará dentro de los 6 meses siguientes a la
promulgación de esta ley, las condiciones generales que sean necesarias para el
funcionamiento de este fondo. La decisión de financiación de los proyectos empresariales
presentados al Fondo Emprender será tomada por el Consejo Directivo del SENA.
ARTÍCULO 41. APOYO DE SOSTENIMIENTO. El SENA destinará el 20% de los recaudos
generados por la sustitución de la cuota de aprendizaje en dinero que se refiere el artículo 34
de la presente Ley, a la cuenta "Apoyos de sostenimiento del presupuesto general de la
entidad", y con las siguientes destinaciones específicas:
a) Apoyo de sostenimiento durante las fases lectiva y práctica de los estudiantes del SENA
que cumplan los criterios de rendimiento académico y pertenezcan a estratos 1 y 2;
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b) Pago de la prima de la póliza de seguros que se establezca por el Gobierno Nacional para
estos alumnos durante la fases lectiva y práctica;
c) Elementos de seguridad industrial y dotación de vestuario, según reglamentación que
expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El Consejo Directivo Nacional del SENA reglamentará tanto el monto de los
apoyos a conceder, la distribución en estos diversos conceptos, así como los criterios que
permitan la operación de las condiciones antes establecidas para gozar de los mismos
ARTÍCULO 42. SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO LABORAL. El Gobierno Nacional
expedirá el régimen de organización, administración y funcionamiento del sistema nacional de
registro laboral cuya función será el control de la vinculación y desvinculación al trabajo y
condición previa para el otorgamiento de los subsidios a que se refiere la presente ley, en los
casos y las condiciones que determine el Gobierno Nacional.
CAPITULO VII.
PROTECCIÓN DE APORTES Y OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 43. APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL. Estando vigente la relación laboral no se podrá
desafiliar al trabajador ni a sus beneficiarios de los servicios de salud, cuando hubiera
mediado la correspondiente retención de los recursos por parte del empleador y no hubiera
procedido a su giro a la entidad promotora de salud. Los servicios continuarán siendo
prestados por la entidad promotora de salud a la que el trabajador esté afiliado hasta por un
período máximo de seis (6) meses verificada la mora, sin perjuicio de la responsabilidad del
empleador, conforme las disposiciones legales.
La empresa promotora de salud respectiva, cobrará al empleador las cotizaciones en mora
con los recargos y demás sanciones establecidos en la ley.

Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-800-03, mediante Sentencia C-1059-
03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. Sobre los demás cargos la Corte
se declara Inhibida de fallar por ineptitud de la demanda.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados "en el entendido de que, en ningún caso se podrá
interrumpir el servicio de salud específico que se venía prestando, cuando de él depende la vida o la
integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio", y salvo el aparte
tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-800-03 de 16 de
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ARTÍCULO 44. ESTÍMULOS PARA EL PROCESO DE CAPITALIZACIÓN. Las empresas
podrán definir un régimen de estímulos a través de los cuales los trabajadores puedan
participar del capital de las empresas. Para éstos efectos, las utilidades que sean repartidas a
través de acciones, no serán gravadas con el impuesto a la renta al empleador, hasta el
equivalente del 10% de la utilidad generada.
Las utilidades derivadas de éstas acciones no serán sujetas a impuesto dentro de los 5 años
en que sean transferidas al trabajador y éste conserve su titularidad, ni harán parte de la base
para liquidar cualquier otro impuesto.
El Gobierno definirá los términos y condiciones en que las acciones deben permanecer en
cabeza de los trabajadores, siendo condición para ser beneficiario el no devengar más de 10
salarios mínimos legales mensuales al momento en que se concrete la participación. Será
condición del proceso el que se respete el principio de igualdad en cuanto a las oportunidades
y condiciones en que se proyecte la operación frente a los trabajadores.
El Gobierno reglamentará los términos y condiciones adicionales que se requieran para la
validez de esta operación y sus correspondientes efectos tributarios.
ARTÍCULO 45. A partir de la vigencia de la presente Ley, confórmese una Comisión de
Seguimiento y Verificación de las políticas de Generación de Empleo, previstas en la presente
ley, conformada por dos (2) Senadores de la República, dos (2) Representantes a la Cámara,
designadas por las Mesas Directivas de senado y cámara respectivamente, el Ministro de
Trabajo y Seguridad Social, el Director del Departamento Nacional de Planeación o su
delegado, el Director del DANE o su delegado y un representante de los trabajadores elegido
por las centrales obreras y un delegado de los empleadores.
PARÁGRAFO transitorio. La Comisión será nombrada por el término de cuatro (4) años, a
partir de la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 46. La Comisión de Seguimiento y Verificación de la políticas de generación de
empleo, tendrá las siguientes funciones:
a) Solicitar a todos los sectores empresariales la información de cada empleo adicional
generado en su planta de personal;
b) Recomendar permanentemente estudios estadísticos para determinar el número de
creación de nuevos empleos formales;
septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
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c) Rendir informes trimestrales de la disminución de la tasa de desempleo como consecuencia
de la generación de empleo prevista en la presente ley;
d) Dar a conocer a la opinión pública por todos los medios de comunicación las empresas que
han creado empleos adicionales con base en las medidas adoptadas a partir de la vigencia de
la presente ley.
Conceptuar y analizar los proyectos de ley, con base en un diagnóstico y análisis de las
políticas sociales del estado, presentado a más tardar el 30 de junio de cada año, las
conclusiones y acciones para el fortalecimiento de una política integral de protección social de
los colombianos, teniendo en cuenta su viabilidad institucional y financiera.
PARÁGRAFO. Transcurridos dos años de la vigencia de la presente Ley, la Comisión de
Seguimiento y Verificación aquí establecida presentará una completa evaluación de sus
resultados. En ese momento el Gobierno Nacional presentará al Congreso un proyecto de ley
que modifique o derogue las disposiciones que no hayan logrado efectos prácticos para la
generación de empleo.
ARTÍCULO 47. CESANTÍAS EN EL SECTOR PÚBLICO.


Corte Constitucional
- Artículo declarado INEXEQUIBLE, por vicio de trámite, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-
801-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño
Texto original de la Ley 789 de 2002:
ARTÍCULO 47. Los servidores públicos con Régimen de Retroactividad de Cesantías, podrán acogerse
libremente al Régimen Anualizado de Cesantías, para lo cual las entidades darán aplicación a las
disposiciones establecidas en el Decreto-ley 3118 de 1968, Leyes 50 de 1990 o 432 de 1998, sin que en
ningún momento se desconozcan o lesionen sus derechos causados.
El Fondo Nacional de Ahorro podrá recibir los recursos de las cesantías de los Servidores Públicos.
El Estado en todas sus ramas, niveles, entidades y empresas, contará con 30 días a partir del 1o. de enero de
2004, para colocar los recursos de las cesantías en los Fondos que los Servidores Públicos elijan en los
términos antes previstos que se contarán a partir del momento en que el servidor público se acoja al régimen
especial, que se contaran a partir del momento en que el servidor público se acoja al régimen especial. En
caso de que no se pague en los términos previstos en este parágrafo, causará intereses moratorios a favor del
trabajador, equivalentes a los establecidos en el artículo 635 del Estatuto Tributario los cuales deberán ser
liquidados en el momento del pago.
Los Servidores Públicos que se vinculen a las ramas del poder público del orden Nacional, a los órganos y
entidades que las integran y a los órganos autónomos e independientes, estarán sometidos a lo previsto en el
inciso primero del artículo quinto de la Ley 432 del 29 de enero de 1998.
Así mismo, el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, vinculados con anterioridad a
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ARTÍCULO 48. UNIDAD DE EMPRESA.


ARTÍCULO 49. BASE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES PARAFISCALES. Interprétase
con autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y se entiende que la base para efectuar los
aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%).
Lo anterior por cuanto la expresión actual de la norma "disminuido en un 30" ha dado lugar a
numerosos procesos, pues no se sabe si debe ser multiplicado por 0.7 o dividido por 1.3.
ARTÍCULO 50. CONTROL A LA EVASIÓN DE LOS RECURSOS PARAFISCALES. La
celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier
naturaleza con Entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento por
parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales,
pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las Entidades públicas
en el momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento
de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia,
estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber
sido cotizadas.
En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, la
Entidad pública deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la
liquidación y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con
la vigencia de la presente Ley, podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro.
Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades
descentralizadas territorialmente y por servicios, en los términos del presente artículo.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-801-03, mediante Sentencia C-175-
04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-801-03, mediante Sentencia C-802-
03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE, por vicio de trámite, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-
801-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Texto original de la Ley 789 de 2002:
ARTÍCULO 48. Se entenderá por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para
realizar una actividad económica con fines de lucro. Las Unidades de producción o las personas jurídicas
vinculadas económicamente a una misma persona natural o jurídica conservarán su independencia para
efectos laborales y prestacionales, sin que entre ellas se desprenda una unidad de negocio o de empresa en
ningún caso, así comercialmente conformen un grupo empresarial.
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prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme lo define el reglamento.
Cuando la contratación se realice con personas jurídicas, se deberá acreditar el pago de los
aportes de sus empleados, a los sistemas mencionados mediante certificación expedida por el
revisor fiscal, cuando este exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el
representante legal durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de
contratación para que se hubiera constituido la sociedad, el cual en todo caso no será inferior
a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato. En el evento en que la sociedad
no tenga mas de seis (6) meses de constituida, deberá acreditar los pagos a partir de la fecha
de su constitución.
Para la presentación de ofertas por parte de personas jurídicas será indispensable acreditar el
requisito señalado anteriormente. El funcionario que no deje constancia de la verificación del
cumplimiento de este requisito incurrirá en causal de mala conducta.
Para poder ejercer el derecho de movilidad de Administradora de Riesgos Profesionales o
Caja de Compensación, el empleador se debe encontrar al día con los sistemas de salud y
pensiones.
PARÁGRAFO 1o. Las autoridades de impuestos deberán disponer lo pertinente a efectos de
que dentro de la declaración de renta que deba ser presentada, a partir del año 2003 se
establezca un renglón que discrimine los pagos al sistema de seguridad social en salud,
pensiones, riesgos profesionales y aportes al SENA, Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y Cajas de Compensación.
PARÁGRAFO 2o. Será obligación de las entidades estatales incorporar en los contratos
que celebren, como obligación contractual, el cumplimiento por parte del contratista de sus
obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral, parafiscales (Cajas de
Compensación Familiar, Sena e ICBF) por lo cual, el incumplimiento de esta obligación será
causal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento, previa
verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora.
Cuando durante la ejecución del contrato o a la fecha de su liquidación se observe la
persistencia de este incumplimiento, por cuatro (4) meses la entidad estatal dará
aplicación a la cláusula excepcional de caducidad administrativa.
PARÁGRAFO. En los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
se incluirá una cláusula que incorpore esta obligación hacia futuro.


- Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 828 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.253, de 19
de julio de 2003.
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PARÁGRAFO 3o. Registro único de proponentes. Para realizar la inscripción,
modificación, actualización o renovación del registro único de proponentes, las Cámaras de
Comercio deberán exigir prueba del cumplimiento de las obligaciones parafiscales. Las
personas jurídicas probarán su cumplimiento mediante certificación expedida por el revisor
fiscal o en su defecto por el representante legal; las personas naturales mediante declaración
juramentada. En caso de que la información no corresponda a la realidad, el Ministerio de la
Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud impondrá una multa de diez (10) a
treinta (30) salarios mínimos legales vigentes al revisor fiscal o representante legal firmante
sin perjuicio del pago que deban hacer por los aportes que adeuden. El valor de la multa en lo
que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud será destinado a la Subcuenta
de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía.


ARTÍCULO 51. JORNADA LABORAL FLEXIBLE. Modifíquese el inciso primero del literal c)
artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de
1990 y adiciónese un nuevo literal d).
c) El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de
turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin
solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo
turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana;
d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho
(48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo
seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo.
En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la
Texto original de la Ley 789 de 2002:
PARÁGRAFO 2. Será causal de terminación unilateral de los contratos que celebren las Entidades públicas
con personas jurídicas particulares, cuando se compruebe la evasión en el pago total o parcial de aportes por
parte del contratista durante la ejecución del contrato frente a los sistemas de salud, pensiones, riesgos
profesionales y aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y
Cajas de Compensación Familiar.
Se podrá enervar la causal, mediante el pago de los recursos dejados de cubrir, incrementados con los
correspondientes intereses de mora dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
- Parágrafo modificado por el artículo 9 de la Ley 828 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.253, de 19
de julio de 2003.
Texto original de la Ley 789 de 2002:
Parágrafo 3. Para realizar inscripción, modificación, actualización o renovación, las Cámaras de Comercio
deberán exigir prueba del cumplimiento de las obligaciones en forma oportuna y completa con el Sistema de
Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales y cuando sea del caso los aportes al Servicio
Nacional de Aprendizaje, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Cajas de Compensación Familiar.
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respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas
diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de
trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada
ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.

ARTÍCULO 52. DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Derógase el artículo 77 de la Ley 101 de 1993. Deróguense en particular los incisos 3o. y 4o.
del parágrafo único del artículo 181 de la Ley 223 de 1995 en lo tocante a mantener la
exoneración del pago al SENA excepto para las Universidades Públicas.

El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
WILLIAM VÉLEZ MESA.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-801-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1177-04 según
Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 24 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo
Escobar Gil, "... Frente a los cargos de violación del principio de unidad de materia previsto en los artículos
158 y 169 de la Constitución Política".
En la misma Sentencia la Corte se inhibe de fallar "Frente a los cargos por presuntos vicios de procedimiento
en su formación" y "Frente a los cargos de violación de los artículos 13 y 69 de la Constitución Política"
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1173-04 según
Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 23 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo
Escobar Gil, "...frente a los cargos de violación del principio de unidad de materia previsto en los artículos 158
y 169 de la Constitución Política".
En la misma Sentencia la Corte se inhibe de fallar frente a los cargos por presuntos vicios de procedimiento en
su formación y frente a los cargos de violación de los artículos 13 y 69 de la Constitución Política.
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El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las
funciones del Despacho del Ministro de Salud,
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y
Sentencias de Constitucionalidad", 31 de diciembre de 2004.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 31 de diciembre de 2004.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los
fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los
textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
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